Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de Agosto de 2012, por la abogada Milagros del Valle Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78702 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enmanuel González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.337 ejerció Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000291 emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 19 de Diciembre de 2011;
El 09 de Agosto de 2012, previo sorteo, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2054;
En fecha 03 de Febrero del 2012 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la ciudadana Lissette Vidal Marín, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.495 como Jueza Temporal para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo juramentada el 08 de Marzo de 2012 ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Septiembre de 2012 en virtud de que el Juez provisorio de este Tribunal Superior hizo uso efectivo de sus vacaciones;
El 17 de Septiembre de 2012 se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia el recurso, se admitió, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada y se ordenó notificar al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital;
El 19 de Septiembre de 2012, el ciudadano José Valentín Torres Ramírez se reincorporó al cargo de Juez Provisorio, en virtud de la culminación de su período de vacaciones, por lo que el 09 de Octubre de 2012 dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa;
El 09 de Octubre de 2012 se ordenó librar oficio de notificación al Alcalde del Municipio Libertador;
El 22 de Noviembre de 2012 se declaró improcedente la medida cautelar solicitada;
El 10 de Diciembre de 2012 se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 17 de Enero de 2013, con la asistencia de las partes, las cuales consignaron sus escritos de pruebas;
El 22 de Enero de 2013 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo;
El 01 de Febrero de 2013 se pronunció sobre los escritos de pruebas consignados por las partes;
El 26 de Febrero de 2013 se informó mediante auto expreso que comenzaría a transcurrir el lapso de 05 días de despacho para que las partes consignaran sus informes;
El 14 de Marzo de 2013 se ordenó el cierre de la primera pieza del expediente y abrir una nueva pieza;
El 22 de Marzo de 2013 se fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar Sentencia.
- I -
DEL ESCRITO LIBELAR
La apoderada judicial del ciudadano Enmanuel González alega que antes de la notificación del acto administrativo recurrido, funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital lo habían visitado y lo instaron a pasar por sus oficinas con el propósito de actualizar su comercio, por lo cual se presentó con sus documentos, sin abogado y sin informarle que se había aperturado un procedimiento administrativo en su contra, sin embargo, el 19 de Diciembre de 2011 fue notificado de la Resolución Nº 000291 emanada de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, en la cual se le impuso una doble sanción, multa y demolición de las bienhechurías, sin haber tenido derecho a su defensa, violentándose las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, siendo la multa desproporcionada y confiscatoria.
Que la Resolución impugnada no tiene lugar y fecha cierta de emisión, violentando el Artículo 18 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el auto de apertura carece de fecha y firma, produciendo indeterminación de la fecha cierta en la cual se dio inicio el procedimiento administrativo. Que violenta el Artículo 48 eiusdem, al omitir su notificación, indicándole la causa que dió inicio al procedimiento, así como la fijación del plazo de 10 días para que expusiera sus pruebas y razones. Que violenta el Artículo 60 de la Ley in commento, al exceder el proceso el lapso previsto en la norma.
Que se vulneró su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, colocándolo en estado de indefensión absoluta al no poder contradecir ni controlar las pruebas practicadas por la Dirección de Control Urbano al sustanciar el expediente administrativo. Que el acto administrativo impugnado está basado en la hoja de declaración rendida ante dicha dependencia el mismo día que se le practicó la citación sin el previo conocimiento de que se estaba levantando e instruyendo en su contra un expediente administrativo, no haciéndose referencia a cómo se inició la averiguación, de oficio o a instancia de parte interesada, sin señalar el motivo por el cual se dio inicio a dicho procedimiento afectando su derecho a la defensa.
Que se apersonó sin asistencia de abogado ni asesoramiento alguno, sin tener acceso a las actuaciones e informes técnicos contenidos en dicho expediente, puesto que sólo procedieron a hacerle las preguntas que constan en la hoja de declaración y se consignó la documentación para actualizar su comercio. Que se tomó como válida la notificación por medio de una hoja de declaración que no indica notificación alguna, no señaló que se está sustanciando un expediente administrativo en su contra, siendo esta afirmación falsa y arbitraria, al pretender burlar las garantías establecidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el considerando sexto de la Resolución impugnada es falso, puesto que consta en el justificativo de testigos que viene ocupando como vivienda y trabajando siempre en labores de latonería y pintura desde hace 16 años. Que según el considerando segundo la información recogida en el acta de inspección efectuada el 1º de Septiembre de 2011 esta viciada al señalar el área de construcción, puesto que no son 240 m2 sino 72 m2. Que en la inspección que describe el inmueble existe incongruencia con el considerando quinto, igual que con el área de construcción pues el considerando seis y siete establecen un área de construcción de 72 mts2 y el punto segundo del resuelve señala que es de 240 mts2.
Que los Artículos 230 y 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General no se ajustan al caso, puesto que no está ni ha ejecutado obra ni proyecto alguno, sino que su construcción es de vieja data, ni los Artículos 1 y 10 eiusdem, ni los Artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, puesto que no tiene intención de iniciar una obra ni la está ejecutando para que se proceda a paralizarla, por lo que se configura un falso supuesto.
Que no debió ser sancionado sin tener una orden de paralización, como lo prevé el Artículo 231, violentándose el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que para demostrar la data de las construcciones se consignó informe de fecha 07 de Febrero de 2012, en el cual se identificó el inmueble con el Nº 5 y se concluyó que presuntamente la Autoridad Municipal como Órgano competente asignó en el año 1955 el Código Catastral a los inmuebles ubicados en la manzana limitada por los linderos generales descritos en dicho informe, códigos que debieron ser establecidos en concordancia con el respectivo plano o carta catastral producido como resultado del levantamiento parcelario correspondiente, concluyéndose de acuerdo con el estudio realizado que la existencia del inmueble tiene una data superior a los 20 años.
Que el Artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos define los asentamientos urbanos o periurbanos, por lo que, siendo el accionante poseedor legítimo desde hace mucho tiempo de estos terrenos, no puede ahora, por un error, verse perjudicado de forma irreparable con la aplicación de la Resolución Nº 000291. Que con las documentales consignadas, se demostró que tiene en posesión legítima, de forma contínua, no interrumpida, pacífica, pública y con intención siempre de obtener la propiedad de los terrenos que ocupan las bienhechurías que posee, desde hace más de 16 años, dedicándose siempre a las labores de latonería y pintura, lo que le hadado unos derechos que le están siendo vulnerados con la Resolución Nº 000291.
Que la Alcaldía tenía conocimiento de la existencia de dichas bienhechurías y de las actividades que venía desempeñando, según Acta de Requerimiento de fecha 10 de Julio de 2007, omitiendo aplicar su potestad fiscalizadora y sancionadora, en consecuencia, en el supuesto negado de la violación de la normativa que se le acusa, ha operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y el Artículo 245 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
Finalmente, alega que al ser poseedor de manera interrumpida, pacífica, continua, realizando labores de latonería y pintura y la Alcaldía del Municipio Libertador permitirle que estuviese funcionando en ese espacio, ahora por seguridad jurídica, no puede sancionar la demolición de un inmueble que tiene construido más de 16 años.
- I I -
DEL ESCRITO DE INFORMES
Las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital alegan que al accionante se la aperturó un procedimiento administrativo, visto escrito de denuncia presentado por el Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista “Toromaina” por presunta construcción ilegal del inmueble ubicado en la calle 14, los jardines del valle con antiguo callejón real, el valle, parroquia el valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que una vez constatada la situación irregular denunciada, y cumpliéndose con el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó la inspección en el inmueble por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano, observándose que el accianante incumplió con la normativa legal establecida en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador. Que habiéndose cumplido con el debido procedimiento administrativo y constatándose la construcción realizada en forma ilegal y ejercidos como se encuentran los recursos por parte del recurrente, se procedió a dictar la Resolución Nº 000291.
Que no es desproporcionada ni confiscatoria la sanción, puesto que una vez constatada la infracción cometida por el recurrente al no cumplir con los requisitos establecidos en las respectivas Leyes y Ordenanzas, la administración actuó con la debida proporcionalidad, con el objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en hacer cumplir las Leyes y Ordenanzas y aplicarlas debidamente con los supuestos de hecho.
Que el acto administrativo no es inconstitucional ni ilegal, puesto que el demandante efectuó su declaración ante la administración en su carácter de propietario de las bienhechurías, no violentando su derecho a la defensa.
Que se constató que el recurrente cometió una infracción, incumpliendo con lo ordenado en los Artículos 1 y 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, Artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con el Artículo 207 de la Ordenanza sobre Zonificación del Municipio Libertador.
Que según el Artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en general, cuando no se haya notificado a la Administración Municipal, es decir, a Control Urbano del inicio de una obra se sancionará con multa a los responsables, por lo que, visto que no se les notificó la construcción del galpón, la norma se ajusta al caso.
Que a tenor de lo Establecido en el Artículo 233 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la demolición se aplica en los casos en que se violenten las variables fundamentales, en este caso la variable fundamental es que dicha construcción es ilegal, es decir, no cumple con los requisitos que establece la Ley, para que la misma sea calificada como apta.
Que no se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, puesto que en los archivos de la Dirección de Control Urbano no existe ninguna solicitud ni proyecto para la construcción del galpón que se encuentra en el inmueble, además de ser dicha construcción para uso comercial, y la Superintendencia Municipal (SUMAT) es la oficina que maneja los tributos del Municipio no siendo competente en materia urbanística.
Finalmente, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital alegan que el lapso para que opere la prescripción es desde el momento que la Administración tuvo conocimiento del hecho irregular clandestino, es decir, desde la inspección y se materializa cuando se notifica al administrado de la Resolución.
- I I I -
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, señala, en cuanto al vicio de falso supuesto, que el cálculo de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 289.290,24 se obtuvo del resultado de la multiplicación del valor de la multa, la cual fue la cantidad de Bs. 2.008,96 por la cantidad de metros de las áreas construidas que el caso de marras fue 72 mts2 según acta de inspección levantada por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 1º de Septiembre de 2011.
Que en el dispositivo de la misma, se condenó al ciudadano Enmanuel González a la inmediata demolición de la construcción sin permiso de un área de 240 mts2, en el inmueble que ocupa, con lo cual incurrió el órgano administrativo en un evidente vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto, por haberse basado parte de la condenatoria en un hecho erróneo que consta en el Expediente en el que se sustanció el procedimiento, ya que en el acta de inspección en el cual se fundamentó dicho órgano se determinó un área de construcción de 72 mts2 y no de 240 mts2 como se señaló en el segundo aparte de su dispositivo y cuya demolición se ordenó de forma inmediata.
- I V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000291 emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 19 de Diciembre de 2011. Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
La apoderada judicial del ciudadano Enmanuel González alega que antes de la notificación del acto administrativo recurrido, funcionarios de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital lo visitaron e instaron a pasar por sus oficinas con el propósito de actualizar y poner al día su comercio, por lo que se presentó con sus documentos tal como se lo solicitaron, sin abogado y sin ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, colocándolo en estado de indefensión absoluta al no poder contradecir ni controlar las pruebas practicadas por la Dirección de Control Urbano, pues no tuvo acceso a las actuaciones e informes técnicos contenidos en dicho expediente, sólo le formularon las preguntas que constan en la declaración, en las cuales se basó la Resolución Nº 000291 notificada el 19 de Diciembre de 2011, sin hacer referencia a cómo se inició la averiguación (de oficio o a instancia de parte), ni señalar el motivo por el cual se dio inicio a dicho procedimiento, violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital alegan que el procedimiento se inició mediante denuncia efectuada por el Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista “Toromaina”, instruyéndose a los funcionarios competentes para efectuar la inspección en la construcción denunciada y una vez constatada la ilegalidad, se aperturó el procedimiento administrativo, notificando al ciudadano Enmanuel González, lo cual se evidencia del hecho de que interpuso los respectivos recursos.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, los actos administrativos de contenido sancionatorio emanados de las administraciones locales en materia de urbanismo, deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor.
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por su parte, en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, las partes deben contar con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.
Así las cosas, y ante la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso formulada por el ciudadano Enmanuel González, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 01 al 02, Oficio Nº NCST-004 emanado del Gabinete de Vivienda – Hábitat e Infraestructura del Gobierno Parroquial El Valle Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista “Toromaina”, en fecha 02 de Agosto de 2011, informando al Director General Sectorial de Control Urbano:
“[…]
El ciudadano Presidente de la República (...) emitió en fecha 05 de mayo de 2011 el Decreto 8.199 (...) contentivo de la expropiación de un conjunto de Inmuebles, entre ellos, uno ubicado en Calle 11 con calle 14, Urbanización Los Jardines, Parroquia El Valle, Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha establecido ninguna mesa de trabajo y/o negociación, ni los trámites pertinentes para ejecutar dicha medida.
A continuación resumen de la situación actual:
[…]
En estos espacios funciona un estacionamiento privado con capacidad para más de cien vehículos (...)
De todo lo expuesto, solicitamos sus buenos oficios en el sentido de realizar una INSPECCIÓN DE CONTROL URBANO que permita clarificar la situación legal de uso del terreno.
[…]”
- Folio 3, auto de apertura emanado del Director de Control Urbano, señalando:
“Visto, el escrito de denuncia presentado por el ciudadano (...) Campamento de Pioneros Nueva Comunidad Socialista “Toromaina” (...) por presunta Construcción ilegal en contra del propietario del inmueble denominado ubicado Calle 14 Los Jardines del Valle con antiguo callejón Real El Valle, Parroquia El Valle
En virtud a los hechos señalados anteriormente y de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 41 y 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, se ordena la Apertura del correspondiente expediente administrativo y a tal efecto se acuerda:
Fórmese el expediente e incorpóresele la documentación siguiente:
1.- Acta de inspección y demás actuaciones del caso
2.- Cítese a interróguese a los presuntos infractores
3.- Practíquese todas las diligencias pertinentes para el total Esclarecimiento de los hechos.
4.- Notifíquese lo conducente”
- Folio 4, acta de inspección de fecha 1º de Septiembre de 2011, realizada por funcionarios de la Dirección de Control Urbano en la “Calle C14 Los Jardines del Valle Parte Baja”, en la cual se señala en el renglón “DESCRIPCIÓN DE LO OBSERVADO”, “Construcción de poco valor estructuras con cubierta de las mismas de zinc perfiles metálicos, piso destapado paredes de bloques de cemento”, y como “ARTICULOS VIOLADOS”, “1 y 10 Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General”;
- Folio 5, citación de fecha 1º de Septiembre de 2011 indicando al querellante:
“[…]
Sírvase comparecer por esta Dirección de Control Urbano, ubicada en la siguiente dirección (...)
El día 04 a las 10:00 am horas.
Viernes
A fin de ser notificado de asunto que le concierne y ejerza su derecho a la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49; e informarle su deber de comparecencia dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 29 y en la Ordenanza de Procedimientos Administrativos en su Artículo 24.
Asunto a tratar: de su interés
[…]
DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
Fotocopia de la Cédula de Identidad
Título de Propiedad (copia)
[…]
Patente de Industria y Comercio
Pago de Impuesto Inmobiliario Urbano (Derecho de Frente)
Conformidad de Uso
[…]
Registro Mercantil
[…]
Otros: Cedula Catastral, Ria, Permiso de Bomberos
[…]”
- Folio 6, acta de declaración rendida por el ciudadano Enmanuel González en fecha 09 de Septiembre de 2011, en la cual se señala:
“En el día de hoy (...) comparece ante esta Dirección de Control Urbano, Unidad de Inspección El ciudadano Enmanuel González (...) en su carácter de propietario Para prestar DECLARACIÓN, en relación a el Fondo de Comercio Ubicado en Av Intercomunal del Valle, Calle 14m, Parte baja Parroquia El Valle, a tal efecto dice: Acudí a la citación (...) para responder ciertas preguntas.
1.- Usted el propietario del fondo de comercio o si 2.- Usted es el propietario del terreno? No
3.- Cuanto tiempo lleva trabajando en el terreno? 16 años 3.- Esta a día con los pagos de impuesto de industria y comercio? No 4.- Cuantas personas trabajan en la empresa? Trabajan 2 personas
5.- Que actividad desempeña? Latonería y pintura automotriz 6.- Quisiera agregar algo más a esta declaración?
Quisiera que me ayudara para integrarme al proyecto ya que llevamos 16 años trabajando y es la única entrada e ingreso para la familia, el señor está dispuesto en ayudar a la comunidad y enseñar la profesión de latonero.
Y se anexa al expediente (...) la siguiente documentación Rif de la compañía, Sermat, Rif personal, Impuesto sobre la renta, cédula identidad, Registro Mercantil.
[…]”
- Folio 36 al 41, Resolución Nº 000291 emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 19 de Diciembre de 2011:
“[…]
CONSIDERANDO
Que se inició el Presente Procedimiento Administrativo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 41 y 44 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los Artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenándose la apertura del mismo y la sustanciación del expediente Nº CI-10742-DCU-8636/11, así como la recolección de toda la tramitación a que dé lugar y actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto (...)
CONSIDERANDO
Que corre inserto (...) Acta de Inspección, efectuada el 01 de Septiembre 2011, realizado por funcionario adscrito a esta Dirección, al inmueble ubicado; Calle 14 Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde describen lo observado: “Construcción de poco valor estructura cubierta de lámina de zinc perfiles metálicos piso destapados, paredes de bloques de cemento”.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se notificó a los particulares, cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos pudieren resultar afectados a los fines de que comparezcan por ante esta Dirección de Control Urbano, y expongan sus pruebas y aleguen sus razones (...)
[…]
CONSIDERANDO
Que cursa (...) Hoja de Declaración del Citado de fecha 09 de Septiembre de 2011, en donde el ciudadano Enmanuel González (...) en su carácter de Propietario del inmueble (...) evidenciándose el cumplimiento del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que cursa (...) Informe Fiscal efectuado por funcionarios adscritos a esta Dirección realizado al inmueble (...)
[…]
CONSIDERANDO
Que de los hechos antes señalados en el Informe de Inspección, se puede evidenciar que se incumplió con la normativa señalada en los Artículos 1 y 10 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y construcciones en General, Artículo 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y el Artículo 207 de la Ordenanza Sobre Zonificación del Municipio Libertador (...)
[…]
RESUELVE
PRIMERO: Sancionar al ciudadano Enmanuel González (...) en su carácter de Propietario del inmueble (...) con multa por la cantidad de (...) de conformidad con los Artículos 1, 10, 230 y 231 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
SEGUNDO: Se le ordena la inmediata demolición de la construcción sin permiso (...)
TERCERO: Notifíquese al ciudadano Enmanuel González (...)
[…]”
En ese orden de ideas, de la revisión de las actas que cursan insertas a los autos, constata este Órgano Jurisdiccional que en la citación realizada al ciudadano Enmanuel González para que compareciera a la Dirección de Control Urbano el día Viernes 04 de Septiembre de 2011, a las 10:00 antes meridiem, no se indicó el motivo de su comparecencia, limitándose a señalar “Asunto a tratar: de su interés”, ni le indicaron el lapso de 10 días hábiles con los cuales contaba para exponer sus alegatos y consignar las pruebas que considerara convenientes para ejercer su derecho a la defensa ante dicha Dirección, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, el ciudadano Enmanuel González no tuvo la oportunidad de consignar en sede administrativa su escrito de defensa, con el propósito de exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentaban sus defensas y/o excepciones al procedimiento sancionatorio, ni tuvo la oportunidad de promover o presentar el acervo probatorio que considerara conducente para la demostración de sus alegatos en Sede Administrativa, por lo que es evidente la violación de su derecho a la defensa, ya que no contó y por tanto, no hizo uso de su derecho a presentar el escrito de descargo correspondiente, ni contó con la oportunidad de presentar o promover los medios probatorios que considerara pertinentes para la demostración de sus alegatos ante la Dirección de Control Urbano.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión de la infracción urbanística, justificando el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción prevista en la Ley, la cual corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza: La de los hechos imputados y la culpabilidad.
Por consiguiente, la hoja de declaración de fecha 09 de Septiembre de 2011 constituyó una actuación previa al inicio y sustanciación del expediente administrativo con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de constatar la existencia de los hechos que pudieran constituir la eventual infracción, a la identificación de los presuntos responsables, así como de constatar las circunstancias que concurran en unos y otros, obteniendo suficientes indicios o presunciones para que la Dirección de Control Urbano determinara la posible existencia de un hecho tipificado como contrario al ordenamiento jurídico, por lo que la declaración del ciudadano Enmanuel González se produjo antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, esto es, en la etapa en que la Dirección de Control Urbano se encontraba recabando toda la información que pudiera arrojar la posible existencia de un ilícito urbanístico, puesto que es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción, y es en todas las actuaciones propias de ésta, como lo son los alegatos del presunto infractor, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etcétera, que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al presunto infractor hasta la decisión definitiva.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la violación del derecho a la defensa del ciudadano Enmanuel González, puesto que, tal y como se señaló supra, el accionante no fue válidamente notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionador y no contó, en consecuencia, con las oportunidades legales para oponer las defensas y/o excepciones que considerare pertinentes, ni de promover el acervo probatorio que considerare conveniente para su defensa, por lo que no se le garantizó debida y oportunamente el ejercicio de su derecho a la defensa.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000291 emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 19 de Diciembre de 2011, y así se declara.
Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, resulta innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada Milagros del Valle Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78702 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Enmanuel González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.959.337 contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 000291 emanada del Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 19 de Diciembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 15-05-2013, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO













Exp. 2054
JVT/LB/71
Sentencia Definitiva