TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzota, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.101, en su carácter de Presidente de la FEDERACION VENEZOLANA DE BEISBOL, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio Agustín Rada Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.774, contra el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE BEISBOL.
Realizada la distribución del Recurso en fecha cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha cinco (5) de ese mismo mes y año; quedando asentada con el Nº 2077.
Expuesto lo anterior, corresponde pronunciarse a este Órgano Jurisdiccional acerca de su competencia para sustanciar y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por ser ésta materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, al Juez Natural y a la Doble Instancia, para lo cual procede a analizar lo siguiente:
El caso bajo análisis versa acerca de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad mediante el cual el recurrente pretende la nulidad de los actos de efectos particulares dictados por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Béisbol, mediante los cuales se acordó la apertura del procedimiento disciplinario y la suspensión por el término de un (1) año del ciudadano accionante ciudadano Edwin Zerpa Pizzot.
En este sentido, considera pertinente este sentenciador, traer a colación la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de noviembre de 2000 caso José Antonio Pinto contra Federación Venezolana de Béisbol:
(omissis…)
“Así, se observa que si bien la Federación Venezolana de Béisbol, podría considerarse un ente de derecho privado por la forma en que fue constituida, esto es, como una asociación civil regida por normas de derecho civil, tal circunstancia, por sí sola no la excluye de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pues podría encontrarse en una relación jurídico-administrativa que le permite emitir actos de autoridad, en cuyo marco se inserta la infracción de normas de carácter legal.
En conexión con lo anterior, debe señalarse que la Ley del Deporte al hacer mención a las entidades del deporte federado, les atribuye potestad de elaborar y apoyar la Administración Pública, a fin de desarrollar cualquier actividad deportiva, con lo cual, evidentemente se le está otorgando el ejercicio de una actividad administrativa, lo que conlleva a considerarlas, de este punto de vista como órganos de derecho público.
Igualmente, el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular lo relativo al derecho al deporte, señala que la Ley deberá establecer los incentivos y estímulos correspondientes para que tanto las entidades deportivas privadas como las públicas desarrollen la actividad deportiva, y siendo que el fomento de dicha actividad corresponde al Estado, y su desarrollo puede ser delegado en estas entidades federadas, de allí surge la posibilidad de que, en ocasiones dichos entes puedan actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley y la Constitución, que les permite imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público.
Es este último elemento el que ha conducido a esta Corte a admitir la existencia de actos administrativos recurribles por tanto en sede contencioso-administrativa, a pesar de emanar de entes no públicos pero que detentan potestades públicas que les han sido atribuidas normativamente por el ordenamiento jurídico. Baste citar los casos de las Universidades Privadas, las Federaciones, Ligas y otras Entidades Deportivas, y de la bolsa de Valores, entre otros. Se ha recurrido entonces, para justificar la competencia del contencioso-administrativo, en estos casos, a la tesis de los denominados ‘actos de autoridad’, ya que por expresa disposición legal, ciertos entes privados gozan de prerrogativas tales que les permiten imponerse unilateralmente a otros sujetos, en virtud de una potestad pública que por virtud de la Ley detentan…”.
Igualmente, debe señalarse la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2002 (caso: Cecilia Calcaño Bustillos), la cual estableció:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso Sacven; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativos. (…)
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales y legales fue dictado por los Miembros del Consejo de Honor, instancia componente de la estructura básica de la Federación Venezolana de Béisbol, siendo ésta una asociación civil sin fines de lucro y de derecho privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, por lo que dicho acto recurrido constituye un “acto de autoridad”, dictado por una entidad de derecho privado que actuó conforme a las prerrogativas contenidas en los artículos 72 y 74 ejusdem, imponiéndole una sanción al recurrente; considerando quien suscribe la presente decisión que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 24 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara Incompetente para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las referidas Cortes la presente causa; a los fines de que conozca, a quien corresponda, el presente recurso , una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a computarse una vez notificadas la última de las partes.
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente interpuesto por el ciudadano Edwin Zerpa Pizzota, titular de la cédula de identidad Nº 2.975.101, en su condición de Presidente de la FEDERACION VENEZOLANA DE BEISBOL contra la decisión del CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE BEISBOL, y declina su competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 15/05/13, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 2077
JVTR/LB/95
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