Mediante escrito consignado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de Octubre de 2012, por la ciudadana Francy Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.637.701 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.997 actuando en su propio nombre y representación, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012, emanado de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante el cual fue removida del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta;
El 11 de Octubre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2079;
El 19 de Octubre de 2012 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda;
El 31 de Enero de 2013 se dio contestación al recurso;
El 07 de Febrero de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 19 del mismo mes y año, asistiendo la parte querellante y los apoderados judiciales de la parte querellada. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 18 de Marzo de 2013 se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por las partes, así como del escrito de oposición consignado por la parte querellada;
El 12 de Abril de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, asistiendo la parte querellante y los apoderados judiciales de la parte querellada. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
El 30 de Abril de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012, emanado de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana Francy Castillo del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta. Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la ciudadana Francy Castillo que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, al considerar que es titular de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin precisar cuáles son los elementos que permiten comprobar que el cargo de Auditor Interno Encargado es de alto nivel. Al respecto, el Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta alega que, la ciudadana Francy Castillo ingresó al cargo de Auditor Interno (E) en fecha 21 de Marzo de 2012, cuya encargaduría se realizó, con ocasión a la reactivación de la Unidad de Auditoría Interna, y duraría hasta tanto se cubriera la vacante, una vez efectuado el concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal y sus Entes Descentralizados, cargo éste que es catalogado como de alto nivel en la estructura organizativa y registro de asignación de cargos de la Contraloría Municipal.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho, debiendo existir adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, para lo que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, carga ésta que recae sobre la administración cuando ejerce su actividad administrativa disciplinaria.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de Septiembre de 2002, con ponencia el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“(…) juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 57 al 59 Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012, emanada de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual remueve a la ciudadana Francy Yolimar Castillo del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, considerando:
“[…]
Que mediante Resolución Nº RDC/CMU-017-2012, de fecha 21 de marzo del 2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 02, de fecha 21 de marzo de 2012, se designa a la ciudadana FRANCY YOLIMAR CASTILLO, (…) como AUDITORA INTERNA ENCARGADA, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 1, de la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director o Directora General, a los fines de reactivar la Unidad de Auditoría Interna, con miras al cumplimiento de las mesas y objetivos que se encuentran plasmados en su Plan Operativo para el ejercicio Fiscal año 2012.
CONSIDERANDO
Que la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna es por concurso, sin embargo, se nombro o designo libremente a la prenombrada ciudadana en el cargo, en calidad de encargada en virtud de la reactivación de la Unidad de Auditoría Interna.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Auditor Interno es considerado de alto nivel dentro de la estructura interna de este Órgano Contralor, en virtud de las funciones contenidas en el artículo 9 de la Resolución Nº RDC/CMU-018-2011, sobre la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas Adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director General o Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado Bolivariano de Miranda.
[…]”
Al respecto, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados (...) los obreros (...) al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (...) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Así, el precitado Artículo contempla el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público, excluyendo cualquier otra forma de ingreso o reingreso a la Administración Pública.
Por su parte, el Reglamento Nº 01-00-000004 sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.350 de fecha 20 de Enero de 2010, tiene por objeto establecer las bases que regirán los concursos públicos para tales designaciones.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal, del Folio 46 al 48, Decreto C/M/U Nº 017/2012 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 002 de fecha 21 de Marzo de 2012, por medio del cual la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, del Estado Bolivariano de Miranda, resuelve:
“[…]
PRIMERO: Designar a la ciudadana FRANCY YOLIMAR CASTILLO (...) como AUDITORA INTERNA de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, en Calidad de Encargada, a partir del 21 de marzo del año dos mil doce, hasta tanto se cubra la vacante, una vez efectuado el Concurso Público para la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, dictado mediante Resolución Nº 01-00, de fecha 20/01/2010, suscrita por el ciudadano Contralor General de la República, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.350 del 20/01/10 (...)
SEGUNDO: Las actividades y responsabilidades del cargo, serán cumplidas por el funcionario FRANCY YOLIMAR CASTILLO (...) de acuerdo a lo contemplado en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas Adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director General o Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 21 de marzo de 2012 y deberá ser publicada en la Gaceta Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta (...)
[…]”
Así las cosas, visto que la ciudadana Francy Yolimar Castillo fue designada en el cargo de Auditora Interna de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, a partir del 21 de Marzo de 2012, y resultando evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no contempla el ingreso a la Carrera Administrativa mediante una figura distinta al concurso público, no es posible considerar que ingresó a la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta como funcionaria de carrera, pues no consta en autos elemento alguno que haga presumir que la querellante hubiere presentado el correspondiente concurso público para su designación, por lo que concluye este Juzgador que el cargo de Auditora Interna era propio de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
De la misma manera, observa Órgano Jurisdiccional que, mediante Resolución Nº RDC-INT/CMU-007-2012 emanada de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 2012, se resolvió:
“[…]
PRIMERO: Establecer el Registro de Asignación de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, en los siguientes términos:
[…]
SEGUNDO: La Contraloría mediante Resolución Administrativa podrá nombrar libremente, bajo calidad de Encargado, en el cargo de Auditor Interno, que como consecuencia del proceso de reorganización que atraviesa la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en Resolución Nº RDC/CMU-015-2011 DE EFCHA 01/12/2011 publicada en Gaceta Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta en misma fecha, requiera la activación de su estructura organizacional hasta tanto se cubra la vacante, una vez efectuado el Concurso Público para la Designación del Titular.
[…]”
Por tanto, en el Registro de Asignación de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, se atribuyó la facultad a la Contralora de dicho Municipio de nombrar libremente, bajo calidad de encargado, al Auditor Interno, hasta tanto se cubriera la vacante, una vez efectuado el concurso público para la designación de su titular, por lo que en fecha 21 de Marzo de 2012 designó a la ciudadana Francy Yolimar Castillo en el cargo de auditora interna en calidad de encargada, a partir del 21 de Marzo del 2012, hasta tanto se cubriera la vacante, una vez efectuado el concurso público para la designación de su titular de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, por lo que concluye este Juzgador que el cargo de Auditora Interna era propio de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la determinación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se deriva únicamente de la disposición legal respectiva, sino que, de acuerdo al caso, debe probarse el nivel que ocupe en la estructura administrativa o las funciones inherentes al mismo, según se trate de un funcionario de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, respectivamente.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior observa que, la Resolución Nº RDC/CMU 018-2011 contentiva de la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 referida a la Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director General o Directora General, publicada en Gaceta Municipal del Concejo Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, Cúa, en fecha 16 de Diciembre de 2011, señala en la Sección Segunda, “De la Unidad de Auditoría Interna”:
“Artículo 6.- La Unidad de Auditoría Interna es el órgano encargado de realizar el examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades financieras y administrativas del Organismo (...) Asimismo, le corresponde cumplir con todas aquellas actuaciones que en el ámbito de su competencia le sean solicitadas por el Contralor (…) Municipal, manteniéndolo (...) informado (...) del desarrollo y resultado de las mismas.
Artículo 7.- A la Unidad de Auditoría Interna le corresponde:
1. Evaluar el sistema de control interno de la Contraloría, incluyendo el grado de operatividad y eficacia de los sistemas de administración y de información gerencial y proponer al Contralor (...) las recomendaciones que sean pertinentes.
2. Verificar, dentro del ámbito de su competencia, la legalidad, exactitud, sinceridad y corrección de las operaciones relacionadas con ingresos, gastos o bienes públicos, realizadas por la Contraloría.
3. Evaluar el cumplimiento y resultado de los planes y las acciones administrativas y financieras de la Contraloría, a los fines de determinar la eficiencia, eficacia, economía, calidad e impacto de la gestión.
[…]
11. Ejercer la potestad de investigación de conformidad con lo previsto en el Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
12. Iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos para la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa o imposición de multas, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento.
[…]
Artículo 9.- Al auditor Interno (...) le corresponde ejercer además de las atribuciones previstas en el artículo 8 de la presente Resolución, las siguientes:
[…]
11. en el ámbito de su competencia, formular reparos e imponer multas, absolver de dichas responsabilidades o declarar el sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
[…]”
De lo anterior evidencia este Juzgador que, las funciones ejercidas por la ciudadana Francy Yolimar Castillo denotan el alto nivel que tenía el cargo de Auditora Interna (E), por estar dotado de potestad decisoria, al llevar a cabo actividades de fiscalización e inspección, teniendo incluso, dentro de sus funciones, la imposición de multas.
Por tanto, y visto que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostenten dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, y evidenciando este Tribunal Superior que el cargo desempeñado por la ciudadana Francy Yolimar Castillo, esto es, Auditora Interna (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, en calidad de Encargada es un cargo de alto nivel, en virtud de las funciones ejercidas, como lo son, entre otras: “Iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos para la formulación de reparos, declaratoria de responsabilidad administrativa o imposición de multas”, las cuales demuestran que desempeñaba funciones de alto nivel, al estar dotadas de potestad decisoria dentro de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, debe este Juzgado concluir que el cargo in commento encuadra dentro del supuesto indicado por la Administración, por lo que rechaza el vicio de falso supuesto invocado, y así se declara.
Alega la ciudadana Francy Castillo que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, al basarse en que estaba habilitada para prestar el servicio, cuando estaba de reposo producto de un certificado de invalidez temporal avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, Síndico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta alega que, la ciudadana Francy Yolimar Castillo en fecha 27 de Julio de 2012, es decir extemporáneamente 15 días después de su retiro de la Contraloría, pretendió consignar una serie de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de su comunicación de fecha 27 de Julio de 2012, pretendiendo evadir o extender sus efectos, por lo que los efectos a que se contraían el acto de remoción y consecuente retiro tendría plena validez a partir de su notificación.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que, el permiso médico es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que justifica la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia ésta que es independiente de la potestad de la administración de retirar a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
En efecto, la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario destituido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto administrativo de destitución se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 49, constancia emanada de la Dirección Estadal del sistema de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, consignado ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta en fecha 06 de Junio de 2012, en la cual se señala:
“(...) el Ciudadano (...) Francy Castillo (...) asistió a este centro de salud el día 6/6/2012 (...)
Reposo: 3 días
Desde: 6/6/12 hasta: 9/6/12”
- Folio 50, informe médico emanado del Centro Médico Paso Real en fecha 15 de Junio de 2012, correspondiente a la ciudadana Francy Yolimar Castillo, en el cual se indica reposo por 15 días, consignado ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta en fecha 20 de Junio de 2012;
- Folio 51, informe de resonancia magnética de columna cervical emanado del Centro Diagnóstico Hipócrates, C.A., en fecha 11 de Junio de 2012, correspondiente a la ciudadana Francy Yolimar Castillo, consignado ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta en fecha 20 de Junio de 2012;
- Folio 52, informe médico emanado del Centro Médico Paso Real en fecha 06 de Junio de 2012, correspondiente a la ciudadana Francy Yolimar Castillo, en el cual se indica reposo desde del 06 al 21 de Junio de 2012, consignado ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta el 20 de Junio de 2012;
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Francy Yolimar Castillo consignó ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta en fecha 06 de Junio de 2012 reposo médico por medio del cual la Dirección Estadal del Sistema de Salud del Estado Bolivariano de Miranda le indicó reposo del 06 de Junio al 9 de Junio de 2012.
De la misma manera, en fecha 20 de Junio de 2012 la ciudadana Francy Yolimar Castillo consignó ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta informe de resonancia magnética de columna cervical emanado del Centro Diagnóstico Hipócrates, C.A., en fecha 11 de Junio de 2012, así como informe médico donde se le indicó reposo médico del 06 al 21 de Junio de 2012.
Al respecto, llamada poderosamente la atención de este Órgano Jurisdiccional que a la ciudadana Francy Yolimar Castillo le fuese otorgado reposo médico en dos oportunidades por los mismos días, puesto que el primer reposo fue otorgado del 06 al 09 de Junio de 2012 y el segundo del 06 al 21 de Junio de 2012, por lo que en el segundo reposo le fue otorgado nuevamente reposo por días 06, 07, 08 y 09 de Junio de 2012 que ya habían sido otorgados en el primero. De la misma manera, respecto al tercer reposo, del 15 al 30 de Junio de 2012 le fue otorgado nuevamente reposo para los días 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21, por cuanto dichos días ya habían sido otorgados en el segundo reposo.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional observar lo previsto en los Artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”
“Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”
Así las cosas, no evidencia este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que la ciudadana Francy Yolimar Castillo hubiere cumplido con su obligación de validar los certificados de incapacidad in commento ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Francy Yolimar Castillo fue removida de su cargo a partir del 12 de Julio de 2012, tal y como se evidencia de Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 por lo que el tercero de los reposos consignados por la querellante ante la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta correspondiente al período de incapacidad del 15 al 30 de Junio de 2012 ya se encontraba vencido, por lo que presume este Juzgador que la querellante se encontraba ejerciendo las funciones inherentes a su cargo para el momento en que fue removida de su cargo en fecha 12 de Julio de 2012.
Finalmente, no evidencia este Juzgador luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que para el momento en que la ciudadana Francy Yolimar Castillo fue removida del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta hubiere consignado ante la Contraloría algún certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permitieran demostrar que para el 12 de Julio de 2012, fecha ésta en que se resolvió su remoción, se encontraba de reposo médico, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Alega la ciudadana Francy Castillo que el acto administrativo recurrido está viciado en la causa, al partir de hechos inexistentes, esto es, que estaba habilitada para prestar el servicio, decidiendo removerla de un cargo cuando existía una suspensión de la relación de trabajo, y al considerar que su cargo es de libre nombramiento y remoción cuando no existen elementos que hagan, al menos presumir, que el cargo de Auditor Interno encargado es de libre nombramiento y remoción.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01705 de fecha 20 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, señaló:
“Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo (...)
[…]
La Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.
En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.
En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación”
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, en la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012 emanada de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, por medio de la cual se procedió a la remoción de la ciudadana Francy Yolimar Castillo del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, se consideró:
“[…]
Que mediante Resolución Nº RDC/CMU-017-2012, de fecha 21 de marzo del 2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 02, de fecha 21 de marzo de 2012, se designa a la ciudadana FRANCY YOLIMAR CASTILLO, (…) como AUDITORA INTERNA ENCARGADA, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 1, de la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director o Directora General, a los fines de reactivar la Unidad de Auditoría Interna, con miras al cumplimiento de las mesas y objetivos que se encuentran plasmados en su Plan Operativo para el ejercicio Fiscal año 2012.
CONSIDERANDO
Que la Designación del Titular de la Unidad de Auditoría Interna es por concurso, sin embargo, se nombro o designo libremente a la prenombrada ciudadana en el cargo, en calidad de encargada en virtud de la reactivación de la Unidad de Auditoría Interna.
CONSIDERANDO
Que el cargo de Auditor Interno es considerado de alto nivel dentro de la estructura interna de este Órgano Contralor, en virtud de las funciones contenidas en el artículo 9 de la Resolución Nº RDC/CMU-018-2011, sobre la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas Adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director General o Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado Bolivariano de Miranda.
CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente de la ciudadana FRANCY YOLIMAR CASTILLO (...) no se evidencia que haya desempeñado cargos de carrera en la Administración Pública ni posee certificado de carrera.
[…]”
Por tanto, la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012, emanada de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual se removió a la ciudadana Francy Yolimar Castillo del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de dicha Contraloría, no se basó en el hecho de que la querellante estuviere o no de reposo médico, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente tal alegato, por infundado, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador que, la ciudadana Francy Yolimar Castillo fue designada en fecha 21 de Marzo del 2012 por la Contralora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, en el cargo de Auditora Interna de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, en calidad de encargada, hasta tanto se cubriera dicha vacante, una vez efectuado el concurso público para la designación del titular de la Unidad de Auditoría Interna, de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, cargo éste considerado de alto nivel en virtud de las funciones que ejercía contenidas en la Resolución Nº RDC/CMU-018-2011 sobre la Reforma Parcial de la Resolución Organizativa Nº 1 referida a la Organización y Funcionamiento de las Unidades Organizativas adscritas al Despacho del Contralor o Contralora y del Director General o Directora General de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, por lo que la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta resolvió, mediante Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012 su remoción del cargo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los alegatos expuestos por la ciudadana Francy Yolimar Castillo, puesto que el acto administrativo recurrido señaló los motivos por los que la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta resolvió su remoción del cargo de Auditora Interna, esto es, por ser su cargo de libre nombramiento y remoción, y así se declara.
Alega la ciudadana Francy Castillo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de ilegalidad, al no expresar las razones que permiten subsumir el cargo de Auditor Interno encargado como de libre nombramiento y remoción. Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, para que pueda considerarse que un acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación, debe haber ausencia de razones de hecho así como razones de derecho, siendo imposible deducir la presencia de los mismos en el contexto general del acto.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 de fecha 14 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:
“En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos es la motivación del acto, esto es, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. El motivo del acto administrativo está configurado por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del órgano o del funcionario que dicta el acto y su coincidencia con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
Ha precisado la Sala Político Administrativa en diferentes oportunidades que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal de modo tal que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO)”
En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de una simple lectura de la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012, emanada de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual se removió a la ciudadana Francy Yolimar Castillo del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, que la misma se basó en el hecho haberse designado libremente a la querellante en el cargo de Auditora Interna Encargada, sin participar en el respectivo concurso de oposición, en virtud de la reactivación de la Unidad de Auditoría Interna, cargo éste considerado de alto nivel dentro de la estructura interna de dicha Contraloría en virtud de las funciones que ejercía, por lo que el acto administrativo impugnado expresó las razones que consideró la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta para tomar la decisión de remover a la querellante.
En consecuencia, al no estar el acto administrativo impugnado ausente de razones o argumentos, pudiendo la ciudadana Francy Castillo extraer de su lectura los mismos, al punto de valorarlos como atentatorios de sus derechos, este órgano jurisdiccional declara improcedentes sus argumentos, y así se declara.
Alega la ciudadana Francy Castillo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de inconstitucionalidad, al vulnerar su derecho constitucional a la defensa, pues, a pesar de que se encontraba de reposo médico, y por ende, mediar una causal de suspensión de la relación empleo, condición que fue debidamente comunicada a la Administración, la removieron del cargo de Auditor Interno encargado, sin permitir esbozar argumentos o probanzas, en torno a su condición y desconociendo los certificados de invalidez temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no se oyó ni valoró los documentos que aportó, en clara trasgresión al debido proceso.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que existe violación al debido proceso cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
En el caso de autos, tal como se estableció supra, no evidencia este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que para el momento en que la ciudadana Francy Yolimar Castillo fue removida del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta hubiere consignado ante dicha Contraloría algún certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que permitiera demostrar que para el 12 de Julio de 2012, fecha ésta en que se resolvió su remoción, se encontraba de reposo médico, por lo que tales alegatos deben ser declarados improcedentes, y así se declara.
Finalmente, considera este Juzgador importante señalar la diferencia existente entre el retiro que se origina ante la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico, causal que, si es de contenido sancionatorio habrá de ser comprobada en el correspondiente procedimiento disciplinario y el retiro que tiene lugar cuando un funcionario ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción.
En el caso de autos la ciudadana Francy Yolimar Castillo no fue objeto de alguna sanción disciplinaria de destitución, sino el ejercicio de una potestad discrecional que la Ley confiere a la máxima autoridad de un ente u órgano para remover a los funcionarios que se encuentren en un cargo de confianza o alto nivel, por lo que tales alegatos se declaran improcedentes, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Francy Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.637.701 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.997 actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 de fecha 12 de Julio de 2012, emanada de la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, mediante la cual resolvió su remoción del cargo de Auditora Interna que ejercía en calidad de encargada en la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 15-05-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
































Exp. 2079
JVTR/LB/71
Sentencia Definitiva