Exp. 2086
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
202° y 153°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad establecida en ley, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al escrito de Oposición de Pruebas presentado en fecha 15 de mayo del año en curso, por los abogados María Beatriz Araujo Salas, Richard O. Peña, Nayibis Peraza, Roger Zamora y Concepción Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057, 105.500, 104.933, 131.049 y 179.397, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del organismo querellado, este Tribunal observa:
El organismo querellado se opone a la prueba de Inspección realizada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiuno (21) de agosto del dos mil nueve (2009), promovida por el ciudadano Jesús Oswaldo Gallego Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.516, asistido por el abogado Rubén Martin Aliza Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.241, en virtud de que la misma resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba por haber sido evacuada sin el control debido por la representación municipal, y por ser impertinente al no demostrar la veracidad de los hechos debatidos en la presente causa.
Este Tribunal considera, que la prueba promovida por la parte recurrente, señalada como “PRIMERO”, mediante la cual promueve y consigna en copia simple Inspección Ocular Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con anexos fotográficos, no es impertinente, ilegal ni inconducente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente dicha oposición y en consecuencia admite dicha prueba documental.
Ahora bien, visto el escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano recurrente antes identificado, en cuanto al punto “SEGUNDO”, mediante la cual promueve “testigo fotográfico” constante de una toma, de la entrada principal del inmueble en cuestión, este Tribunal lo Admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo del los capítulos “TERCERO” y “CUARTO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, mediante al cual promueve y ratifica el merito más favorable a su representado, del contenido del documento marcado “C”, el cual riela al folio del presente expediente y del contenido del documento de condominio, marcado con la letra “D”, respectivamente, este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señala:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad (…)”.
Acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
Ahora bien, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha nueve (09) de mayo del año en curso, por los apoderados judiciales de la parte recurrida, ya antes identificado, en relación al punto Nº 1, mediante la cual promueve Acta de Fiscalización practicada el trece (13) de julio del dos mil nueve (2009), la cual riela en el folio 5 del expediente administrativo; el punto Nº 2, mediante la cual promueve Informe Técnico de fecha dieciséis (16) de julio del dos mil nueve (2009), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal; del punto Nº 3, mediante la cual promueve Acto Administrativo de fecha siete (07) de abril del dos mil diez (2010), dictado por la mencionada Dirección, identificado bajo el Nº R-LG-10-00042; en el punto Nº 4, mediante el cual promueve Acto administrativo de fecha catorce (14) de abril del dos mil diez (2010), emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, bajo el Nº R-LG-10-00048; del punto Nº 5, mediante la cual promueve Acto administrativo de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil doce (2012), bajo el Nº 002-2012, emanado del Alcalde del Municipio Chacao; del punto Nº 6, en el cual promueve Permiso de Construcción clase “A”, de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), Nro. 12.282/23.589, este Tribunal debe aplicar los efectos de la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya antes transcrita y en consecuencia declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre estos.
En relación al punto Nº 7, mediante la cual promueve plano que se encuentra anexo a la ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre vigente en el Municipio Chacao conjuntamente con el extracto del plano de zonificación de la Urbanización Altamira, este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2086/JVTR/LB/fm.-
Sentencia Interlocutoria
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