En fecha 15 de Mayo de 2013 se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora) Acción de Amparo Constitucional ejercida por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 2723 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.128 contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela;
El 16 de Mayo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual le dio entrada en la misma fecha, y le asignó nomenclatura 2198;
- I -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presuntamente agraviada, en cuanto a los antecedentes del caso, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Penal en fecha 17 de Julio de 2008 recibió denuncia del 02 de Julio de 2008, suscrita por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con presuntas irregularidades atribuidas al ciudadano Ramón Antonio García, quien se desempeñaba en el cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría General de la República, con el objeto de determinar su responsabilidad por la expedición y presentación de antecedentes de servicio presuntamente falsos.
Que se constató que el ciudadano Ramón Antonio García Martínez desempeñó el cargo de Director de Control Posterior de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo que se produjo la Resolución Nº 065-2010 de fecha 28 de Octubre de 2010 mediante la cual se resolvió su remoción del cargo por ser considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ordenándose la tramitación de sus prestaciones sociales.
Que la Fiscalía en fecha 27 de Mayo de 2010 realizó el acto de imputación por el presunto delito de expedición indebida de certificación, lo cual fue señalado y comprobado en un recurso contencioso administrativo funcionarial que se tramitó mediante Expediente 2008-864 ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y que tuvo como objeto la nulidad de la Resolución Nº 0110-08 de fecha 29 de Abril de 2008 emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, determinándose que su retiro en relación a su solicitud de jubilación vulneró sus derechos, por lo que declaró la nulidad de la Resolución Nº 0110-08.
Que la Fiscalía una vez sustanciado el expediente Nº 13.378-10 y obtenida la Sentencia del Tribunal “Primero” Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Noviembre de 2010 el sobreseimiento de la causa por las presuntas irregularidades del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, el cual en fecha 09 de Abril de 2012 señaló que no existía atribución del presunto hecho punible en persona alguna, por lo que resultaba ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento.
Alega la parte presuntamente agraviada, en cuanto a la situación sobrevenida que, concluido el proceso penal, el ciudadano Ramón Antonio García Martínez se dirigió a la Dirección de Determinación de Responsabilidades en fecha 18 de Abril de 2012 consignando copia de la Sentencia emanada del Tribunal de Control que había decretado el sobreseimiento, solicitando se le expidiera constancia de no estar inhabilitado para ejercer funciones públicas, no obteniendo respuesta, por lo que ratificó su solicitud en fechas 23 de Mayo y 12 de Noviembre de 2012 señalando que no le han permitido su participación en los concursos para los cargos de Contralores Municipales y Auditores Externos, ratificándola nuevamente el 07 de Enero de 2013 solicitando no suministrar a los jurados de dichos concursos ningún tipo de información que perjudicara su participación en los mismos, señalando expresamente que discrepaba de las comunicaciones identificadas con las nomenclaturas 08-01-913 de fecha 11 de Junio del 2012 y 08-01-1-210 del 1º de Agosto de 2012, en las cuales se señaló que la decisión emanada del Tribunal de Control no desvirtuaba la naturaleza del hecho cuestionado, y que perduraba en el tiempo.
Que el 16 de Enero de 2013 recibió respuesta, en la cual se le indicó que de la consulta efectuada a los registros no se evidenciaba que, a la fecha, se encontrara inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y, en cuanto a los demás aspectos, se ratificó el contenido de los Oficios 08-01-913 y 08-01-1210 por cuanto las circunstancias fácticas que motivaron la actuación del para entonces Contralor Interventor del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda perduraban en el tiempo, y que tal decisión no desvirtuaba la ocurrencia del hecho cuestionado, el cual se encontraba circunscrito a la presentación de antecedentes de servicio que no se correspondían con la información que reposaba en los entes y/o organismos de donde habría emanado, documentos éstos consignados por el ciudadano Ramón Antonio García Martínez ante el órgano de control fiscal externo.
Que el 16 de Enero de 2013 dirigió una comunicación a la Contralora General de la República manifestando discrepancia y desacuerdo con tal criterio, la cual, en fecha 25 de Enero de 2013 emitió Oficio 08-01-120 señalando que no existían elementos distintos a los previamente analizados por la Contraloría, por lo que reiteraba los Oficios 08-01-913, 08-01-1210 y 08-01-083.
Alega la parte presuntamente agraviada, en cuanto a la situación actual que, la comunicación de fecha 25 de Enero de 2013 constituye una violación a sus derechos constitucionales, al estar reñida con la decisión emanada del Tribunal de Control, la cual establece su inocencia, lo cual no puede desconocerse señalando que el mismo no desvirtúa la ocurrencia del hecho señalado, lo que equivale a decir que no tiene consecuencia legal y que la situación denunciada e investigada aún continúa vigente en el tiempo, como consecuencia de una ilegal interpretación, según señala en su escrito, al ignorarse la decisión emanada del Tribunal de Control, interpretando a su capricho sus consecuencias, colocándolo en una presunta situación de limbo jurídico en el proceso penal concluido y que produce efectos de cosa juzgada.
Que el ciudadano Ramón Antonio García Martínez ha sido parte activa en un proceso penal donde se le imputó y resultó inocente y “de manera concurrente tramita su jubilación” por ante la Contraloría General Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, sin embargo, se encuentra en plenitud de sus facultades físicas e intelectuales para desempeñar el cargo de Contralor, el cual ha ejercido por más de 30 años, por lo que mantiene interés en concursar para el cargo de Auditor Interno o Contralor, sin embargo, no se ha tramitado su evaluación de credenciales en virtud de que la Contraloría General de la República les remite oficios mediante los cuales hacen ver que se encuentra incurso en hechos dolosos de eventual calificación delictiva.
Que tal actitud excede su competencia, al desconocer la decisión emanada del Juzgado de Control, dejando sin efecto una Sentencia dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, de la cual se desprende que en modo alguno puede atribuírsele responsabilidad, conexión o relación con el hecho averiguado, por lo que es un evidente absurdo y exceso mantener que, a pesar de lo decidido, las circunstancias prácticas que motivaron la actuación de la Contraloría se mantienen incólumes como arbitrariamente se asevera.
Alega la parte presuntamente agraviada, en cuanto al Derecho que, los hechos narrados configuran una situación que deriva en la violación de sus derechos constitucionales, ya que, habiendo concluido el procedimiento ante el Juzgado de Control, liberándolo de responsabilidad, ve obstaculizada su actuación personal y profesional tanto en su eventual participación en los concursos públicos como, en general, en las referencias que, según señala, indebidamente emite la Dirección General de Procedimientos Especiales, por intermedio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría.
Que no es posible que por una equívoca interpretación se pretenda prolongar en el tiempo una situación ya dilucidada legalmente, con carácter de cosa juzgada y seguir colocándolo en una situación irregular que ya concluyó legalmente a su favor, violentando los Artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo en su concepción más amplia, la igualdad al derecho al trabajo y la protección que el Estado debe al trabajo como hecho social, ya que al pretender participar en los concursos públicos se hace mención a una situación ya controvertida y sustanciada conforme a Derecho por el Tribunal competente, que lo exoneró, como si todavía existiere o fuere objeto de juicio activo, lo cual no es cierto, pues concluyó con el sobreseimiento.
Que tal conducta se subsume en el supuesto señalado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que es procedente la presente Acción de Amparo, con el objeto de restituir sus derechos constitucionales señalados, así como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, de los Artículos 39 y 45 numeral 1º, de la Ley contra la Corrupción y del Artículo 5 numeral 31º del Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Municipal, Estatal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.
Por lo anterior solicita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las disposiciones pertinentes consagradas en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cese la violación de sus derechos constitucionales, materializados reiteradamente al señalar la situación derivada de la investigación que cursó en el Expediente Nº 13.378-10 y que concluyó mediante Sentencia de fecha 09 de Abril de 2012, como si tal situación estuviere vigente y además como si el ciudadano Ramón Antonio García Martínez continuara incurso en dicho proceso, aunado a que existe la posibilidad cierta de seguirse violentando sus derechos, cada vez que los organismos que sometan a concursos públicos los cargos de que se trate obtengan de la Dirección de Determinación de Responsabilices una respuesta contumaz al ignorar una decisión judicial a la cual debieron atenerse.
Finalmente solicita, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la “Contraloría General” de la República Bolivariana de Venezuela y de toda la normativa legal señalada, se ordene a la Contraloría General de la República, específicamente a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, cesar en el señalamiento de las circunstancias atinentes a la averiguación incoada en su contra ante el Juzgado de Control, señalando además, que en modo alguno se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos.
- I I -
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
[…]”
Por tanto, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
El anterior criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1606 contenida en Expediente Nº 10-1220, de fecha 05 de Diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual, visto que el amparo constitucional había sido ejercido contra un acto dictado en la ciudad de Caracas por una dependencia del Poder Nacional, declaró su incompetencia para conocer de la causa y declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Partiendo de lo anterior, tomando en cuenta tanto el criterio orgánico como el criterio material atributivo de competencias, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta vulneración de los Artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo que tiene el ciudadano Ramón Antonio García Martínez, puesto que, según afirma, cada vez que los organismos que someten a concurso público los cargos de Auditor Interno o Contralor, solicitan información a la Dirección de Determinación de Responsabiliades obtienen como respuesta el señalamiento de la averiguación incoada en su contra ante el Juzgado de Control, impidiéndole concursar al no tramitarse la evaluación de sus credenciales, actuación ésta materializada en la ciudad de Caracas, por un Órgano del Poder Público Nacional, concluye este Juzgador que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior, debiendo en consecuencia declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.
- I I I -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que “existe otra vía o medio procesal ordinario”.
Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que, la misma ha sido ejercida contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta violación del derecho al trabajo del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, puesto que, según afirma, cada vez que los organismos que someten a concursos públicos los cargos de Auditor Interno o Contralor, solicitan información a la Dirección de Determinación de Responsabiliades obtienen como respuesta el señalamiento de la averiguación incoada en su contra ante el Juzgado de Control, lo cual, según manifiesta, impide que pueda concursar para los respectivos cargos, por cuanto no se tramita la evaluación de sus credenciales en virtud de que la Contraloría General de la República les remite oficios mediante los cuales hace ver que se encuentra incurso en hechos dolosos de eventual calificación delictiva, según expresó la parte presuntamente agraviada.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte presuntamente agraviada solicitó, a través de la presente acción de amparo constitucional, tal y como lo señaló en su escrito, “ordenar a la Contraloría General de la República, y específicamente a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, cese en el señalamiento de las circunstancias atinentes a la averiguación que cursó al Juzgado (…) en Funciones de Control (…) señalando además que en modo alguno se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2583 de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02)”
Por tanto, visto que el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente acción es netamente funcionarial, puesto que el ciudadano Ramón Antonio García Martínez pretende a través de su interposición que este Órgano Jurisdiccional ordene a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela cesar en un supuesto señalamiento de las circunstancias atinentes a la averiguación que cursó en su contra ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y señalar que en modo alguno se encuentra inhabilitado para ejercer cargos públicos, con el objeto de permitirle participar en los concursos que se aperturen para cubrir los cargos de Contralores Municipales o Auditores Externos, lo cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual, aunado a las amplias potestades cautelares del Juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a la parte presuntamente agraviada sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, y que es de amplísimo espectro, al abarcar incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, no siendo, por tanto, la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia, aunado que el recurso contencioso administrativo funcionarial es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito, este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.


- I V -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;
- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 2723 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.128 contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela;
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Caracas, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 20-05-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2198
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria