Mediante escrito presentado en fecha tres (3) de mayo de 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por los abogados Neblet Carolina Navas Gómez, Magali Curra Espejo, Yudith Elizabeth Montiel Hernández y Jennifer Vilariño, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.065, 62.699, 117.048 y 98.475, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Industrias, creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 03 de diciembre de 2002, en la Gaceta Oficial 37583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada en fecha 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5890 Extraordinario y reimpresa por error material en fecha 21 de agosto de 2008, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38999 y conforme con decreto Nº 8609, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6058 extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº G-2000310-0, interpone Demanda por Cobro de Bolívares conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.386.
El 7 de Mayo de 2013, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en fecha 9 de ese mismo mes y año, asignándole nomenclatura 2191.
Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente Demanda por Cobro de Bolívares ejercida conjuntamente con Medida Cautelar de Secuestro y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar de Secuestro solicitada, a tenor de lo establecido en el Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Señalan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), que el objeto de la presente demanda lo constituye el cobro de bolívares en razón del incumplimiento de pago del demandado, esto es, la recuperación de las cantidades de dinero erogadas por INAPYMI a través de los Convenios de financiamiento, en virtud que es un deber ineludible de INAPYMI velar que los recursos asignados cumplan los objetivos para los cuales fueron designados, así como garantizar una transparente administración del patrimonio del Estado, cuando están orientados al desarrollo de misiones sociales y programas de apoyo a la comunidades, tal como lo disponen los Artículos 141, 142 y 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegan que por lo anterior se verifican los elementos requeridos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris para decretar la medida cautelar de secuestro, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo pues la tardanza que presupone un proceso judicial trae insito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis.
Arguyen que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar al ejecutante del fallo, evitando que se vea evadida por la parte contra la que obre, y por otra, impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en caso de que su pretensión aparezca fundada, al existir una posibilidad de que su derecho sea procedente, por lo que el legislador ha considerado privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o bienes que son materia de litigio, pues en sus manos corren el riesgo de pérdida, ruina o deterioro.
Afirman que, por tal motivo, la acción que se persigue, pretende que dichas cantidades de dinero puedan retornar al patrimonio del Estado por órgano del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), para darles el destino público-social para ser retomadas en pro y beneficio de las colectividades más necesitadas.
Señalan que de conformidad con el Artículo 599 numeral 5º de Código de Procedimiento Civil, se decreta el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, por lo que en el presente caso puede ser decretada la medida de secuestro.
Por lo anterior, solicitan el otorgamiento de la medida de secuestro sobre el vehículo en cuestión y se nombre depositario judicial para dicho bien.
Igualmente solicitan se ordene la ejecución de la medida a cualquier Tribunal de Ejecución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención del vehículo, y en consecuencia, se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como órgano rector y coordinador de los cuerpos de seguridad, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana y todo aquel organismo encargado de la seguridad del Estado, a fin de informar a los distintos cuerpos de seguridad del país, que procedan a detener el vehículo en cualquier parte del territorio de la República.
- I I -
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
De seguidas, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora y, a tal efecto, observa que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En el caso de autos, la parte demandante solicitó, a tenor de lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre un vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: Chasis Cab NPR Util, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCKN34L45V352778, serial de motor: 45V352778, clase: camión, tipo: chassis, placas: 57EGAZ, uso: carga, fecha de emisión: 11 de octubre de 2005, peso: 7,500 Kg., capacidad: 4690 Kg., incluye plataforma y grúa, en posesión del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.386, señalando que el Artículo 599 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, permite decretar el secuestro sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00690 del 18 de Junio del 2008 con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“(…) la ley atribuye expresamente a los jueces -y entre ellos a los de la jurisdicción contencioso administrativa- la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
[…]
Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
[…]”
De aquí que, en el caso de autos, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, resulta necesario para este Juzgador examinar los requisitos exigidos para su otorgamiento, es decir, la apariencia del buen derecho invocado y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y al respecto se observa que los apoderados judiciales del Instituido Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), manifestaron que el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora se desprendía del hecho de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza del proceso judicial.
Así las cosas, debe observarse lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 599, numeral 5º eiusdem, señala:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio”.
Del mismo modo, visto que la parte demandante en el caso de autos es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley Para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe observar lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece:
“Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”
En concordancia con ello, se observa que el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”
Así las cosas, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folios 20 al 21, panillas contentivas de la relación de número de cuotas, monto fecha de cancelación, fecha de vencimiento, entre otros, emanada de la Consultoría Jurídica de INAPYMI, no evidenciándose en las mismas cancelación alguna de las cuotas establecida por la parte demandante, por parte del ciudadano Carlos Enrique Castillo.
- Folios 22 al 25, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre la empresa “Auto Premium C.A.” y el Carlos Enrique Castillo, señalando:
“(…) PRIMERA: LA VENDEDORA vende a Crédito con Reserva de Dominio a “EL COMPRADOR” un (01) vehículo de su propiedad según consta en Certificado de Origen: AL- 14138; Factura 05 67629, con las siguientes placa: 57EGAZ; Marca CHEVROLET, Modelo: CHASSIS CAB NPR UTIL; Año: 2005, Color: BLANCO; Serial Carrocería 8ZCKN34L45V352778; Serial del Motor; 45V352778; Clase; CAMION; Tipo: CHASSIS; Uso: CARGA; Peso 7,500 KG; Capacidad: 4690 KG, Fecha de Emisión: 11-10-05, incluye Plataforma y Grúa, (…) SEGUNDA: El precio de esta venta es (…) (Bs. 78.467.335,00), que “EL COMPRADOR” pagará a la “VENDEDORA” en un lapso de cinco (05) años incluyendo tres (03) meses de período de gracia; en tal sentido, “EL COMPRADOR”, pagará este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés, pagaderas a partir del cuarto (4°) mes, contados a partir de la fecha de liquidación del presente crédito (…) QUINTA: “LA VENDEDORA” declara: “Cedo y traspaso todos los derechos del crédito contenidos en este documento, incluyendo la reserva de dominio (…) al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (…). SEXTA: El precio de esta cesión es por (…) (Bs. 78.467.335,00) SEPTIMA: INAPYMI declara que acepta (…) la cesión en los términos arriba expuestos. En consecuencia libra dos (…) cheques: Un (01) cheque “No Endosable” por la cantidad de (…) (Bs. 78.467.335,00), a nombre de “Auto Premium, C.A.” (…) y El Segundo por la cantidad de: (…) (Bs. 4.335.683,08), a nombre de “C.A. LA OCCIDENTAL DE SEGUROS” OCTAVA: Como consecuencia de la cesión (…) “EL COMPRADOR” declara: me doy por notificado y acepto la cesión del crédito que contra mi tiene “LA VENDEDORA” y me obligo a pagar el monto total del préstamo concedido el cual asciende a la cantidad de Ochenta y Dos Millones Tres Mil Dieciocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.82.803.018,08), así como también cumplir con las estipulaciones contractuales precedentes (…)”
Del análisis de los referidos documentos consignados por la parte demandante se desprende prima facie, sin que esta afirmación signifique pronunciamiento de fondo, que existe un Crédito con Reserva de Dominio, celebrado entre la empresa “Auto Premium C.A. y el ciudadano Carlos Enrique Castillo, sobre un vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: Chasis Cab NPR Util, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCKN34L45V352778, serial de motor: 45V352778, clase: camión, tipo: chassis, placas: 57EGAZ, uso: carga, fecha de emisión: 11 de octubre de 2005, peso: 7,500 Kg., capacidad: 4690 Kg., incluye plataforma y grúa, por un monto de Bs. Ochenta y Dos Millones Tres Mil Dieciocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.82.803.018,08), pagaderos en un lapso de 05 años incluyendo 03 meses de período de gracia, y que la empresa “Auto Premium C.A., en su condición de vendedora, cedió y traspasó todos los derechos del crédito contenidos en el señalado documento, incluyendo la reserva de dominio al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por lo que la hoy demandante podría exigir de pleno derecho el pago total de la obligación o ejercer cualquier acción judicial que fuese procedente, en el supuesto de que el ciudadano Carlos Enrique Castillo, incumpliera alguna de las estipulaciones contractuales, lo que se traduce en la presunción del buen derecho reclamado, por lo que este Juzgador considera satisfecho el primer requisito relativo al fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar nominada relativa a la medida preventiva de secuestro sobre el vehículo señalado, y así se declara.
Cumplido como ha sido en el caso de autos el requisito exigido por el Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativo a la presunción del buen derecho, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que, ACUERDA el secuestro del vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: Chasis Cab NPR Util, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCKN34L45V352778, serial de motor: 45V352778, clase: camión, tipo: chassis, placas: 57EGAZ, uso: carga, fecha de emisión: 11 de octubre de 2005, peso: 7,500 Kg., capacidad: 4690 Kg., incluye plataforma y grúa, y así se declara.
A mayor abundamiento, observa este Órgano Jurisdiccional, respecto al segundo requisito relativo al periculum in mora que, de la relación de pagos emanado de la Consultoría Jurídica de INAPYMI del prestatario Carlos Enrique Castillo, observa este Órgano Jurisdiccional prima facie, que existe presunción grave de que el demandado ha incumplido la obligación de realizar los pagos correspondientes a Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) y al ser un Instituto del Estado, pudiera afectar, en consecuencia, los intereses de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, el presunto incumplimiento del ciudadano Carlos Enrique Castillo, en realizar los pagos mensuales, afectaría los intereses de la colectividad, pues el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) es una institución creada con el objeto de promover el desarrollo de la pequeña y mediana industria y las unidades de propiedad social en todos los ámbitos de la República, teniendo entre sus objetivos, ejecutar las políticas y estrategias de fomento, recuperación, promoción, desarrollo económico y social, que en esta materia dicte el Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector, por lo que este Juzgado considera satisfecho el segundo requisito del periculum in mora, y así se declara.
Cumplidos como han sido los requisitos concurrentes exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y vista la presunción de que efectivamente el ciudadano Carlos Enrique Castillo esté gozando del vehículo sin haber pagado su precio, requisito éste exigido por el Artículo 599, numeral 5º eiusdem, este Tribunal Superior declara PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada, por lo que, ACUERDA el secuestro del vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: Chasis Cab NPR Util, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCKN34L45V352778, serial de motor: 45V352778, clase: camión, tipo: chassis, placas: 57EGAZ, uso: carga, fecha de emisión: 11 de octubre de 2005, peso: 7,500 Kg., capacidad: 4690 Kg., incluye plataforma y grúa, y así se declara.
Se ORDENA comisionar a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se encuentre el vehículo objeto de la medida, para que practique la medida cautelar de secuestro ordenada, y así se declara.
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DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada;
2) ORDENA el secuestro del vehículo automotor marca: chevrolet, modelo: Chasis Cab NPR Util, año: 2005, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCKN34L45V352778, serial de motor: 45V352778, clase: camión, tipo: chassis, placas: 57EGAZ, uso: carga, fecha de emisión: 11 de octubre de 2005, peso: 7,500 Kg., capacidad: 4690 Kg., incluye plataforma y grúa.
2) ORDENA comisionar a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se encuentre el vehículo objeto de la medida, para que practique la medida cautelar de secuestro ordenada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 27/05/13, siendo las Tres y Veinte (03:20) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp. 2191
JVT/LB/95
Sentencia Interlocutoria