REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL CON SEDE EN CARACAS. Caracas, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013)
203° y 154°
La abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.748, actuando en representación de la parte accionante, Inversiones Acebal XII, C.A., mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la aclaratoria de la Sentencia Nº 1758 de fecha 22 de Enero de 2013, procediendo este Juzgador el 02 de Mayo de 2013 vista la omisión en que incurrió al fijar un nuevo canon de arrendamiento tomando en consideración el informe pericial inserto en el Expediente Principal, del Folio 84 al 99, el cual determinó como canon de arrendamiento de los inmuebles identificados como Locales 1, 2, 3 y 4, ubicados en la planta baja del Edificio Epsilon, ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cantidad de Trece Mil Novecientos Seis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 13.906,71) sin discriminar el valor que correspondía a los locales identificados con las nomenclaturas 1, 2, 3 y 4 a subsanar la omisión quedando establecido que:
“SEGUNDO: Se DESAPLICA por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.906,71), discriminado de la siguiente manera:
Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 437.429,82);
Al Local identificado con la nomenclatura 2, con un área de 63,50 Mts2, le corresponde un valor rental de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 501.807,19);
Al Local identificado con la nomenclatura 3, con un área de 57,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 453.760,14);
Al Local identificado con la nomenclatura 4, con un área de 461.230,42 Mts2, le corresponde un valor rental de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 461.230,42)”
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se observa que en la misma se evidencia un error material involuntario, al discriminar el valor que correspondía a los locales identificados con las nomenclaturas 1, 2, 3 y 4 tomando en cuenta el “VALOR RENTAL” señalado en el informe pericial inserto en el Expediente Principal, del Folio 84 al 99 cuando lo correcto era tomar en cuenta la “RENTA MENSUAL (9%)”.
Al respecto, observa este Juzgador que, la Sala de Casación de Social, en Sentencia de fecha 28 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) señaló:
“(…) visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).
Esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..
Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.
Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo N° 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara”
Así las cosas y visto que en el caso de autos se evidencia la existencia de un error material contenido en el particular segundo del dispositivo de la Sentencia Nº 1758 de fecha 22 de Enero de 2013, al discriminar el valor que correspondía a los locales identificados con las nomenclaturas 1, 2, 3 y 4 tomando en cuenta el “VALOR RENTAL” señalado en el informe pericial inserto en el Expediente Principal, del Folio 84 al 99 cuando lo correcto era tomar en cuenta la “RENTA MENSUAL (9%)” correspondiente a las siguientes cantidades:
“Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde una renta mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.280,72);
Al Local identificado con la nomenclatura 2, con un área de 63,50 Mts2, le corresponde una renta mensual TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.763,55);
Al Local identificado con la nomenclatura 3, con un área de 57,42 Mts2, le corresponde una renta mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.403,20);
Al Local identificado con la nomenclatura 4, con un área de 461.230,42 Mts2, le corresponde una renta mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (3.459,23)”
En virtud de lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto al corregir el error enunciado no se está revocando o modificando la decisión dictada, este Órgano Jurisdiccional procede a corregir de oficio la Sentencia Nº 1758 de fecha 22 de Enero de 2013, corregida mediante Auto de fecha 02 de Mayo de 2013, la cual no ha quedado definitivamente firme, quedando establecido que:
“En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario, interpuesto por la abogada Miriam Bali de Alemán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALEBAL XII C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 66, Tomo 129-A-4to., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0014883 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT.
PRIMERO: Se ANULA el acto Administrativo contenido Resolución Nº 0014883 de fecha 06 de julio de 2011 emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HABITAT que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble constituido por los locales 1, 2, 3 y 4 dispuestos en el inmueble identificado como Edificio “EPSILON” ubicado en la Calle Circunvalación, Urbanización San Martín, Parroquia San Juan, en la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.869,20).
SEGUNDO: Se DESAPLICA por inconstitucional en el caso concreto, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, fija el siguiente canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.906,71), discriminado de la siguiente manera:
“Al Local identificado con la nomenclatura 1, con un área de 54,91 Mts2, le corresponde una renta mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.280,72);
Al Local identificado con la nomenclatura 2, con un área de 63,50 Mts2, le corresponde una renta mensual TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.763,55);
Al Local identificado con la nomenclatura 3, con un área de 57,42 Mts2, le corresponde una renta mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (3.403,20);
Al Local identificado con la nomenclatura 4, con un área de 461.230,42 Mts2, le corresponde una renta mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (3.459,23)”
Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Téngase este auto como parte integrante de la Sentencia N° 1758 de fecha 22 de Enero de 2013.
EL JUEZ

JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO





Exp. 1758
JVTR/LB/71