TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARACAS

Recurrente: Instituto Nacional De Deportes
Recurrido: Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por las abogadas Rosario Godoy De Pardi y Deyanira Muñoz Henríquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.822 y 86.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Deportes, creado bajo el Decreto Presidencial Nº 164 de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela Nº 22.952. Contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0773-2009, de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009) dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, este Juzgado observa que:

En fecha 18 de marzo del 2010, mediante distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente expediente, el cual fue recibido el 19 de marzo del mismo año, y le fue asignado el Nº 1325 (nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional).

En fecha 07 de abril del 2010, se admitió el presente recurso y se dejo constancia que no se libraron las respectivas notificaciones, por cuanto no habían sido consignados los fotostatos correspondientes.

Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2010, se dicto auto de abocamiento en la presente causa, ordenando notificar a las partes.

Ahora bien, este Juzgado observa que hasta la presente fecha ninguna de las partes ha comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal.

De tal manera que, el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el Juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por las abogadas Rosario Godoy De Pardi y Deyanira Muñoz Henríquez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.822 y 86.610, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Deportes, creado bajo el Decreto Presidencial Nº 164 de fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en Gaceta Oficial de los Estado Unidos de Venezuela Nº 22.952. Contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0773-2009, de fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil nueve (2009) dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al recurrente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 09-05-2013, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO