REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000103

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000281


PARTE SOLICITANTE: METRO DE CARACAS inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el Nro. 18, tomo 110-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Elizabeth Pereza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.232.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: certificado Nº 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 23 de mayo de 2013 mediante sentencia se admite el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Elizabeth Pereza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.232, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa Metro de Caracas, contra el certificado Nº 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y en la misma fecha se ordena la apertura del presente cuaderno a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

Para dictar sentencia, se hace necesario lo siguiente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
La suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real. En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contenciosos administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora (el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo) la determinación del fumus boni iuris (la presunción del derecho que se reclama), pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por cuanto en su decir el acto impugnado es absolutamente nulo y porque puede causar daños económicos a su representada.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla a este Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada. Por ello, mal podría este Juzgador acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confrontado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.

Por otra parte sostiene que el acto impugnado puede causarle daños económicos a su representada, circunstancia que no acredita, por tanto, no da cumplimiento para la verificación de los requisitos necesarios para el otorgamiento de medidas cautelares, estos es, periculum in mora, y fumus boni iuris. Así se establece.

En razón de lo expuesto, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: UNICO: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 0461-2012 de fecha 17 de agosto de 2012, emitido por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitada por la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VIVIANA PEREZ