Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas; 16 de mayo de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: RAMIRO GALBAN GARCIA, ORLANDO PACHECO CARVAJAL, ANGEL CUSTODIO MORA, JOSE MIGUEL SUAREZ y ANDRES VASQUEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 7.897.091, 12.918.111, 5.007.212, 6.548.287 y 12.300.647, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 66.636.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GUSS 108, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 67, Tomo 23-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA FREITES, DOUGLAS SILVA PACHECO, LUIS PULIDO CANINO, EDUARDO RODRIGUEZ WEIL, MONICA SILVA, LISSETTE PEREZ CHACON, CAROLINA DAZA CONSUEGRA Y MARIA MOLINA OSTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 72.749, 98.377, 99.948, 102.898, 121.515, 159.727, 145.717 y 124.525, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (DESISTIMIENTO).
Expediente N°: AP21-R-2012-001974.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por los ciudadanos Ramiro Galban García y Ángel Custodio Mora, en su condición de parte actora, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que siguen los ciudadanos Ramiro Galban García y Ángel Custodio Mora, contra la Sociedad Mercantil Transporte Guss 108, C.A..

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/04/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, no obstante, el Tribunal dictó un auto para mejor proveer, procediendo a diferir el dispositivo oral del fallo, siendo que luego las partes suspendieron la causa, y por fin, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante acta de fecha 12/11/2012, la a quo dejó constancia en cuanto a que:

“…anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA MARIA DAZA CONSUEGRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.717, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, asimismo se deja constancia de la incomparecencia a este acto de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que una vez transcurridos cincuenta (50) minutos este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. (…) Asimismo se deja constancia que la parte actora compareció al despacho una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) minutos…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, señaló que hubo confusión con la hora en que se celebraría la audiencia de prolongación, toda vez que tanto los ciudadanos Ramiro García y Ángel Custodio, como su persona, se encontraban dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial antes que se llevara a cabo la audiencia in comento; señalan que la audiencia estaba pautada para las 10:30 a.m., del día 12/11/2012; aduce que al momento de ir a registrarse los funcionarios del servicio de Alguacilazgo le indicaron que ya la audiencia había sido anunciada, por lo que de seguidas se apersonaron donde el a quo, no obstante, no se les permitió el acceso, por lo que la recurrida procedió a levantar el acta en la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso; señalan que alegaron y promovieron las probanzas que dan fe de sus dichos, aduciendo que los mismos se engloban en un caso fortuito, solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

Por su parte la representación de la parte demandada, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con lo establecido en el acta recurrida, toda vez que la parte actora no logra demostrar sus dichos, por lo que solicitó se desestimara el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Vista la forma como ha sido circunscrita la presente apelación, la presente controversia versa en determinar si la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar (prolongación), se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, donde se declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; estableciendo que, no obstante, si bien resultaban ciertamente severas las consecuencias jurídicas que se generaba en virtud de la incomparecencia de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente podía apelar de dicha decisión, para lo cual tendría que alegar y demostrar (probar) que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos); por lo que entiende esta Alzada, que el precitado criterio aplica para el caso de los accionantes. Así se establece.-

Así mismo, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo; siendo que pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida al demandante su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la apoderada judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado que se realice prolongación de la audiencia preliminar, indicando fundamentalmente que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una confusión, toda vez que los accionantes, y ella, se encontraban dentro de las instalaciones de este Circuito Judicial antes que se llevara a cabo la audiencia in comento, para lo cual (tempestivamente) alegaron y promovieron las probanzas que dan fe de sus dichos, aduciendo que los mismos se engloban en un caso fortuito, y solicitando sean considerados sus argumentos, y por tanto, declarado con lugar su apelación y se ordene la reposición de la causa.

En tal sentido, este Tribunal en fecha 24/04/2013, vista la petición de la parte recurrente, dictó un auto para mejor proveer, solicitando lo siguiente:

El “…registro y/o actuaciones (…) a la Oficina de Seguridad de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se sirva informar a este Juzgado Superior, (…) si el día 12 de noviembre del año 2012, la abogado Ana María Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 66.636 y los ciudadanos Ramiro Galban García y Ángel Custodio Mora, titulares de la cédula de identidad N° 7.897.091 y 5.007.212, respectivamente, ingresaron a estas instalaciones, debiendo indicar las horas de entrada y salida, de las mismas; igualmente se ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva remitir a este Juzgado Superior en un lapso no mayor a tres (3) días hábiles al recibo del presente oficio, información relacionada con el registro de control de asistencia a las audiencias, en específico las celebradas en fecha 12 de noviembre del año 2012, en el trascurso de las 8:30 a.m. hasta las 11: 00 p.m., en la cual se haya registrado la abogada in comento…”.

Siendo que en fechas 26 de abril y 03 de mayo de 2013, se recibieron las resultas, a las que se les confieren valor probatorio, y de la cual, esta Alzada pudo constatar:

1°) Registro de control de audiencias llevado a cabo por la Oficina de Apoyo Jurisdiccional (Alguacilazgo), donde se reflejan las audiencias pautadas para el día 12/11/2012, a las 10:30 a.m., siendo que se observa que solo se registró la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Transporte Guss 108, C.A., quedando evidenciado que no se registraron los accionantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno (Ver folio 152).

2°) Reporte de asistencia de usuarios del día 12/11/2012, llevado a cabo por la Dirección de Seguridad, donde se evidencia que los ciudadanos Ramiro Galban y Ángel Custodio, ingresaron a las instalaciones de este Circuito Judicial, a las 10:24 a.m. (Ver folio 160), es decir, seis (06) minutos antes de la celebración de la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, necesario es señalar que una vez analizadas las actas procesales, esta Alzada observa que la parte actora integrada por ciudadanos Ramiro Galban y Ángel Custodio (litis consocio activo), alegaron y demostraron de forma tempestiva e idónea, que su incomparecencia al acto prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 12/11/2012, a las 10:30 a.m., se debió a una circunstancia que debe catalogarse como un hecho del quehacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia, toda vez que los mismos se encontraban en esta Sede Judicial, sin asistencia de abogado, el día 12/11/2012, a las 10:24 a.m., es decir, antes de la hora pautada (10:30 a.m.), pudiéndose evidenciar así mismo que la parte recurrente no actuó con rebeldía y/o contumacia, al no acudir en la fecha en que se llevaría la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial, siendo que al haberse declarado el desistimiento del procedimiento, tal situación conllevó a violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la garantía a una tutela judicial efectiva dispuesta en el artículo 26 ejusdem, en consecuencia, resulta forzoso, ordenar la reposición de la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el Juzgado in comento, fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no siendo necesaria la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, anulándose el acta de fecha 12 de noviembre de 2012, así como las demás actuaciones que guarden relación con la misma. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Ramiro Galban García y Ángel Custodio Mora, en su condición de parte actora, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos Ramiro Galban García y Ángel Custodio Mora contra la Sociedad Mercantil Transporte Guss 108, C.A. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que, el Juzgado in comento fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ






LA SECRETARIA;
EVA COTES





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA,


WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-0001974.-