Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de mayo de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.206.818.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY GARCIA y ALFONSO LOPEZ abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 60.011, 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DOCENTE LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 46, Tomo 90-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAIN ALEXANDER ROJAS, UBENCIO MARTINEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 105.592 y 36.921, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (ACUMULACION).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000165.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Regulo Antonio Hernández contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 13 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, una serie de señalamientos que en todo caso en nada cambian lo resuelto por esta alzada (como punto previo) en la presente incidencia (donde se declaró la inadmisibilidad del presente recurso de apelación), solicitando finalmente se revocara el auto dictado por el a quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, se confirmara el auto recurrido.

Ahora bien, por auto de fecha 29 de enero de 2013, el a quo estableció:

“…Vista la diligencia de fecha 24 de ENERO de 2013 realizada por el abogado Ibrain Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 105.592 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal:

(…De conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenada con los artículos 80, 81 y 82 del código de Procedimiento Civil, solicito en nombre de mi mandante la acumulación de autos o procesos contenidos en los autos o procesos contenidos en los asuntos que cursan ante este circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, distinguidos: AP21-L-2012-004690; AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148; AP21-L-2012-005150 y AP21-L-2012-005154…)

(…en el presente caso invocamos la acumulación objetiva de autos o de procesos de acumulación objetiva (acumulación de autos por razones de conexidad o continencia) toda vez que se dan los requisitos y extremos para que se acuerde la acumulación solicitada…)

En este orden de ideas, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinara la prevención”

Pues bien, este Tribunal pudo constatar por ser un hecho notorio judicial, así como de la verificación al sistema JURIS 2000; que el asunto AP21-L-2012-004690, que cursa por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; la causa esta en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 28 de noviembre de 2012 dejándose constancia de ello a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 05 de diciembre de 2012; mientras que en el asunto AP21-L-2012-004688, que cursa por ante este Juzgado la causa se encuentra también en fase de sustanciación, habiéndose notificado a la parte demandada el 09 de enero de 2013; dejándose constancia a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 15 de enero de 2013; observándose que en el asunto AP21-L-2012-004690 se notifico con prevalencia al asunto AP21-L-2012-004688, así como en los asuntos AP21-L-2012-005057; AP21-L-2012-005061; AP21-L-2012-005144; AP21-L-2012-005153; AP21-L-2012-005148; AP21-L-2012-005150 y AP21-L-2012-005154; por lo que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado considera no procedente la acumulación solicitada por cuanto este Juzgado no fue el que previno; siendo en todo caso que el pronunciamiento de dicha solicitud corresponde es al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial…..”.

En este orden de ideas, importante es acotar que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en la ley, lo que implica que la conducta del administrador de justicia se debe ceñir al principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la Ley les atribuye, siendo que el régimen de impugnación para casos como el de autos, lo que tiene previsto es la interposición del recurso de regulación de competencia (cuya tramitación esta regulada en Código de Procedimiento Civil), la cual al estar regulado de manera especial por normas de carácter imperativo, es de estricto orden público. Así se establece.-

En tal sentido, la parte hoy recurrente, en fecha 05 de febrero de 2013, apeló de la precitada decisión.

Pues bien, tal como se puede constatar al analizarse las actas procesales, el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de febrero de 2013: “…Vista la apelación interpuesta por el abogado IBRAIN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.592, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 05 de febrero de 2013, en consecuencia, este Juzgado oye dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Trabajo competente...”, observándose que el auto recurrido es, en puridad, el de fecha 29/01/2013.

Ahora bien, vale indicar, que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 69 que: “…La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75…”.

Mientras que el artículo 51 ejusdem, indica que: “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida…”.

Por lo que, en razón de la normativa anteriormente expuesta, resulta forzoso señalar que el a quo no debió escuchar el presente recurso, toda vez que la parte demandada erró al ejercer el recurso de apelación, por cuanto lo correcto era ejercer el recurso de regulación de competencia, en virtud que para casos como el de autos así lo dispone expresamente el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no siendo plausible el recurso interpuesto, por lo que la Juez de la Primera Instancia debió, repito, una vez que transcurriera el lapso de Ley para el ejercicio de los recursos, negar dicha apelación, cuestión que no hizo, con lo cual vulneró el debido proceso y con ello el orden publico procesal, siendo que, en tal sentido, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/02/2013, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, anulándose el auto de fecha 06/02/2013, el cual oyó la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar, que este Tribunal se ha pronunciado con idéntico criterio en las sentencias de fechas 18/06/2007, 02/05/2013 y 09/04/2012, expedientes AP22-R-2007-000279, AP21-R-2013-000166 y AP21-R-2011-002024 (sobre este ultimo, ver sentencia Nº 621, de fecha 15/06/2012, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), respectivamente, donde se ha indicado, respecto a la utilización del precitado medio de impugnación, que: “…De la normativa anteriormente transcrita se concluye que cuando se declina la competencia, el recurso viable, a fin de impugnar tal decisión, es el de regulación de competencia, en virtud, que en esta materia no aplica el principio de canjeabilidad; por lo que en tal sentido resultará forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Luís Cardazo Oroño contra la decisión de fecha 31 de enero de 2007, por cuanto, la parte actora erradamente ejerció el recurso de apelación y no el de regulación de competencia, que era lo correcto...”, con lo cual se preserva el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Por último, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 1069 de fecha 22/06/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde estableció que: “…el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente, deberán observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, la acumulación de autos no podrá acordarse cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando los tribunales competentes para conocer alguna de las causas sean los tribunales ordinarios en lo civil o mercantil; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios....”.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de enero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Regulo Antonio Hernández contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Docente Loira, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de febrero de 2013 dictado por el a quo, que oyó la apelación. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,








WG/EC/vm.
Exp. N°: AP21-R-2013-000165.