REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) de Mayo 2013
AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-000286

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/05/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: HERNANDO MARÍN, cédula de identidad Nº V-10.628.943.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ, ALFONSO JOSE LOPEZ y FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los números: 60.011, 33.486 y 10.040 respectivamente

PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 143-A-Sgo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSÉ MARTINEZ LIRA, IBRAIN ALEXANDER ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los números 36.921 y 825.250 respectivamente

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 19/02/2013 dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES

En fecha 13/12/2013, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por el ciudadano HERNANDO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.628.943 contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., y al efecto ordena la notificación a la parte demandada.

En fecha 10/01/2013, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la correspondiente notificación a la parte demandada.

En fecha 18/01/2013, el secretario del Tribunal, dejó constancia que el alguacil del tribunal cumplió con las formalidades de ley.

En fecha 24/01/2013, la representación judicial de la parte demandada, sustituye poder en la persona del abogado Héctor Medina, Raquel Solórzano y Pedro Rojas, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.689, 117.433 y 124.879 respectivamente.

En la misma fecha del 24/01/2013, el abogado de la parte demandada, solicita la acumulación de la causa.

En fecha 24/01/2013, la parte actora sustituye poder en la persona de los abogados Magali García Malpica, Alfonso José López, Luís Díaz Marjal, Miguel Aníbal Zambrano y Oliver Carmona, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.409, 33.436, 185.453, 59.861 y 155.111 respectivamente.

En fecha 28/01/2013, la representación judicial de la parte actora solicita sea notificado nuevamente la parte demandada, por cuanto a su decir, se rompió la estadía de derecho.

En fecha 29/01/2013, el juzgado 24º de primera Instancia de SME se pronunció sobre la acumulación de la causa, solicitada por la parte actora y declaro improcedente la misma.

En fecha 31/01/2013, el Juzgado 24º de Primera Instancia de SME, visto la diligencia formulada por la parte actora en solicitar, sea notificada nuevamente la parte demandada, habida cuenta de la ruptura de la estadía de derecho, considera necesario reponer la causa, al estado que se notifique nuevamente a esta para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 01/02/2013, la parte demandada, sustituye poder en los abogados Héctor José Medina Martínez, Raquel del valle Solórzano Rojas, Jesús Rodríguez Albornoz, Ibrain Alexander Rojas, Pedro Rojas y Bernardo Martínez.

En fecha 05/02/2013, el Juzgado 24º de Primera Instancia de SME, mediante auto señala que a partir del día 04/02/2013 hasta el 19/02/2013 comenzará a computarse los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, sin la notificación de las partes, habida cuenta que ambas partes se encuentran a derecho, en razón de las actuaciones que consta en autos, por el representante de la demandada.

En fecha 19/02/2013, previo sorteo le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 26º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante.

Posteriormente, en fecha 26/02/2013, la parte demanda apela del acta de fecha 19/02/2013 y solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 27/02/2013, el juzgado 26º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó el fallo en extenso.

En fecha 14/03/2013, la parte demandada, ratifica su apelación en contra del acta de fecha 19/02/2013.

En fecha 01/04/2013, el Juzgado 26º de primera Instancia de SME, mediante auto oye la apelación de la parte demandada, en ambos efectos y orden ala remisión del expediente a los juzgados superiores.

En fecha 05/04/2013, previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a esta alzada, quien fijó para el día 07/05/2013 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 07/05/2031 se celebró ante esta alzada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, cuyas motivaciones de hecho y de derecho se pasa de seguidas a transcribir:


FUNDAMENTACION DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada señala como fundamento de apelación en contra de la decisión recurrida que existen 3 vicios que incurre la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a quo en fecha 19/02/2013. En primer lugar señaló la violación al debido proceso a la defensa y al orden publico, en tal sentido, indicó que el juzgado 24º de SME quien fue que conoció, en fecha 31/01/2013, declaro la nulidad de la notificación efectuada por el secretario, en esa misma fecha dicta esa decisión interlocutoria, la cual contaba con 5 días de despacho para que las partes pudieran ejercer el recurso de impugnación, los cuales se vencían el 07/02/2013, sin embargo en fecha 01/02/2013, quien aquí expone efectúo una actuación procesal de sustitución de Poder a las 11:25 am, al final de tarde, el Tribunal señala expresamente que en virtud de la decisión adoptada y que se encontraba agendada la causa para la audiencia preliminar ese mismo día 01/02/2013 ordena que el día 04/02/2013, la coordinación que se libre y se excluya la audiencia preliminar que en principio estaba fijada para el día 01/02/2013, en virtud que el día 21/01/2013 no hubo despacho, y ordena que se excluya posteriormente el día 04/02/2013 del sorteo de la audiencia preliminar, eso ocurre el mismo día 01/02/2013, cuatro días mas tarde de los cuales son 2 días hábiles, el Tribunal dicta un acto donde da por sentado que la parte demandada se encuentra notificada, que serian dos cosas diferentes, una cosa es la notificación de la parte demandada para comparecer a la audiencia preliminar y la otra la certificación que tendría que hacer el secretario; no obstante no consta ninguna actuación procesal de parte de ellos después del día 01/02/2013 y antes que el Tribunal hubiese el mismo anulado tácitamente el auto que dicto en fecha 01/02/2013, no había ninguna otra actuación de parte de ellos para poder ser notificado de ese auto posterior a la fecha 04/02/2013 del cual se reprogramaba la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 01/02/2013, luego se fijo el día 04/02/2013 y posteriormente se fija para el 19/02/2013 a las 10:00 am, en consecuencia efectivamente esa infracción consideran que vulnera el articulo 126 por cuanto se debió haber efectuado una notificación, en consecuencia solicita se reponga la causa al estado en que se pudiera celebrar audiencia preliminar, en virtud que las partes estamos a derecho ese seria el primer punto.

Como segundo punto, indicó, el vicio de la inmotivación por el silencio de prueba, conforme al supuesto contenido en los artículos 159 y 160 numeral 1 ° de la Ley Orgánica Procesal de los Trabajadores y atendiendo al Principio de confianza y legitimidad judicial presente en la sentencia VEPACO, ratificado en sentencia del 06/12/2005, en el cual bien pudiera proceder la admisión de los hechos ante la incomparecencia de la parte demanda en la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación tiene el deber insoslayable de examinar los medios probatorios que deben aportar la parte actora para fundamentar su demanda, siendo ello así, solamente puede revisar el acta de la audiencia celebrada el día 19/02/2013 que corre inserta al folio N° 55, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, pero no se evidencia ningún medio de prueba en el mismo, luego tampoco en el extenso de la sentencia publicada, tampoco se hace referencia que se tuvo a vista la convención, ni si la cláusula que cuya diferencia constituye el punto central de la pretensión es el pago de una diferencia salarial prevista para los años 1995 y 1996, se encontraba ajustada a derecho a la pretensión del actor, no obstante, efectivamente no cursa nada o no se evidencia ningún hecho que sea incuestionable por parte del ciudadano Juez a quo, en la cual se deja constancia de que tuvo a la vista los medios aportados por la parte actora y que haya examinado la convención colectiva de marras, solamente se limita ha transcribir lo señalado en el articulo 435 de la LOT vigente, no obstante que la pretensión tenia su fundamento en normas sobre la Ley de Trabajo derogada, es decir, antes del año 2012 que esta vigente, por lo tanto no consigno la parte actora ningún medio de prueba en el cual pudiera sustentar y que se haya dejado constancia en los autos del expediente, vulnerando por lo tanto la sentencia 115 de fecha 17/02/2004 caso publicidad VEPACO, en el cual efectivamente el Tribunal señalaba “Que es un orden procedimental y se constituye un hecho formal que las partes deben aportar medio y material probatorio al proceso, y el Juez de Sustentación tiene la inquebrantable misión de formarse con convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose el cúmulo probatorio incorporado a juicio, en consecuencia solicitan que sea declarado CON LUGAR la denuncia formulada, así como los vicios denunciados en los cuales se reservan el derecho a consignar oportunamente por la URRD.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO APELANTE EN CONTRA DE LA APELCION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte actora señala como observaciones en contra de la apelación de la parte demandada, que la parte recurrente denuncia 3 puntos, básicamente el primer punto se refiere al mero tramite por parte del Tribunal, es muy reconocido la reprogramación de las audiencias en nada afecta el derecho a la defensa de las partes, eso fue precisamente lo que ocurrió, los actos de mero tramite o mera tramitación como se conoce no tienen ningún recurso, reprogramaron la audiencia las partes estaban a derecho, esa defensa no tiene ninguna aplicación al presente caso, por otra parte pretende el recurrente la pretensión de análisis de pruebas de parte del a quo, bien es sabido que si la parte no comparece en la primera audiencia, no son recibidas las pruebas de las partes, por otra parte esta alegando la existencia de una convención colectiva de acuerdo con el Principio juris novit curia, las convenciones colectivas no son medios de pruebas, esta mas que decidido en los Tribunales Superiores del Trabajo por la misma Sala Social, ya que no era necesario acompañar ningún tipo de convención colectiva de trabajo por cuanto el Juez conoce el derecho y de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que no es contraria a derecho la petición de la parte actora, el otro punto una nueva pretensión de que este Tribunal entre a conocer defensa que ha debido alegar en la oportunidad legal correspondiente, que era en la contestación de la demanda, aquí hubo una confección ficta por incomparecencia de la parte y el Juez actúo conforme a derecho al admitir los hechos a que se contraríe la demanda, así solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación.

De otra parte, señala la parte actora que el objeto de la presente apelación del presente recurso se trata del acta y la parte recurrente esta haciendo referencia a un fondo de una sentencia que no se esta ventilando en la presente audiencia, en todo caso de conformidad con el 131, ellos debieron explicar en esta audiencia los motivos de su incomparecencia, mas no el fondo por lo decidido en esa oportunidad, igualmente pretende la nulidad de un acto, lo que traería como consecuencia que el efecto preclusivo de los actos procesales les permitieran una nueva oportunidad, para presentar el acervo probatorio.

CONTROVERSIA

Visto los alegatos de parte demandada recurrente ante esta alzada, corresponde a esta jueza establecer previamente si ciertamente se violentó el debido proceso de la parte demandada, al crear incertidumbre jurídica, por la reprogramación de las audiencias, de proceder esto, se debe establecer y reponer el orden procesal a fin de garantizar y salvaguardar el derecho y el bien jurídico tutelado. Asimismo, en relación al fondo, esta juzgadora debe determinar la procedencia de los conceptos demandados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es importante señalar como punto previo, la violación del debido proceso.

De la Violación del Debido Proceso.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa…”

La sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2.005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

“…el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho de la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios y recursos dispuestos para tal fin; por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino cuando se obvia una de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho…”.

En el caso de marras, la parte demandada señala que hubo violación del debido proceso, y derecho a la defensa, además de incertidumbre jurídica creada por el propio juez a quo, al dictar auto mediante el cual anula la certificación de secretario del día 18/01/2013, no obstante ello, el a quo indica en fecha 05/02/2013 que visto que ambas partes se encuentran a derecho y fija oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, se comenzará a computar el lapso de los 10 días hábiles a partir del 04/02/2013 hasta el 19/02/2013; no obstante ello, la parte demandada señala que después del 01/02/2013 no consta en autos actuaciones por parte de su representación y por lo tanto tales actuaciones del tribunal configura en si una violación al debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, observa quien decide que si bien es cierto que el juez a quo mediante auto de fecha 31/01/2013 ordena la anulación de la certificación del secretario, toda vez que a su criterio se había producido la ruptura de la estadía de derecho, no menos cierto es, que en fecha 01/02/2013, la parte demandada, presenta diligencia en la cual sustituye poder a los abogados Héctor José Medina Martínez, Raquel del valle Solórzano Rojas, Jesús Rodríguez Albornoz, Ibrain Alexander Rojas, Pedro Rojas y Bernardo Martínez, lo cual es obvio y forzoso entender que la parte demandada se encontraba completamente a derecho. Así se establece.

Así las cosas, el deber de la parte demandada una vez notificada o al darse por notificada tácitamente, como es el caso, mediante actuación procesal, es actuar como un buen padre de familia y velar por los derechos e intereses de su representado, en este caso el centro Medico La Loira; es decir, al estar completamente en conocimiento sobre la existencia en su contra de una demandada, debió revisar cuidadosa y oportunamente el expediente.

En tal sentido, es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada, en el sentido de reposición de la cuasa.. Así se decide.

Del Merito:

Otro de los puntos de apelación, referidos a la Admisión de los hechos, se destaca el contenido y el alcance del artículo 131 de la LOPTRA, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.
Dicho lo anterior, precisa esta juzgadora del análisis del referido artículo que la consecuencia fáctica para el que incomparece al acto formal, en este caso, de la audiencia preliminar, es la admisión de los hechos; en consecuencia, se entiende que todos los hechos alegados por la parte actora son ciertos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho y el juez debe condenar los conceptos reclamados. No obstante ello, la Sala Social ha flexibilizado esa consecuencia jurídica y ha indicado que las partes que incomparecieren al acto formal, en este caso de la audiencia preliminar, debe indicar y demostrar cuales causas le impidió acudir al mismo.
En el caso de marras, la parte demandada, alega como punto de apelación, sobre el fondo de la controversia, indicando que el punto central de la pretensión es el pago de una diferencia salarial prevista para los años 1995 y 1996, no obstante, no se evidencia ningún hecho que sea incuestionable por parte del ciudadano Juez a quo, en la cual se deje constancia que tuvo a la vista las pruebas aportadas por la parte actora y que haya examinado documental alguna, puesto que la consecuencia jurídica de la admisión de hechos no permite tal análisis, solamente se deben revisar los conceptos pedidos por el accionante, a los fines que no excedan del marco legal vigente para la fecha, existe una presunción de certeza sobre los conceptos demandados, que producto de la incomparecencia de la parte accionada, se admiten como ciertos.
Ahora bien, visto que la parte demandada recurrente, no alegó como causal que impidieron su comparecencia, la fuerza mayor o el caso fortuito, sino que apeló directamente del fondo, e indicó denuncias de índole procesal que no prosperaron bajo el estudio de este despacho. En tal sentido, de acuerdo con la jurisprudencia patria pacifica y reiterada, visto la admisión de los hechos, habida cuenta de la incomparecencia de la parte demandada, se tiene por cierto lo siguientes argumentos señalados por la parte actora en su escrito libelar, la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la causa alegada del egreso del trabajador, y los conceptos reclamados, por no ser estos contrarios al derecho. Así se decide.
En tal sentido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado como fuera la apelación de la parte demandada, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantum devolutio, así como el principio de cosa juzgada, esta juzgadora pasa a reproducir el fallo recurrido.

En tal sentido, se entiende como cierto que el ciudadano HERNANDO MARÍN, titular de la cedula de identidad Nº V-10.628.943, comenzó a prestar servicios personales, subordinados como Técnico de Mantenimiento, en fecha 25/08/2008, para el CENTRO MÉDICO LOIRA C.A. y en la actualidad es personal activo de la demandada, asimismo se tiene como cierto que el actor devenga la cantidad de Bs. 3.248,19 mensuales y como salario diario la cantidad de Bs.108,27 en consecuencia se tiene como cierto y no contradicho que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos vinculados a la aplicación de la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, y como quiera que no se ha celebrado una nueva convención colectiva continúa vigencia dicha convención, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que indica:

“….Omisiss… Vencido el periodo de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. …”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo derogada también preveía dicha figura en el artículo 524:

“Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”, 8subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se considera plenamente aplicable la Convención Colectiva celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, entre la parte Demandada CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., inscrita el 09 de diciembre de 1977, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº59, Tomo 143-A-Sgo., y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, aspecto éste, que no fue desvirtuado por la parte Demandada vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Con ocasión a los conceptos reclamados, esta Juzgadora pasa a considerar cada uno de ellos en los siguientes términos:

1º En lo referente a la Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, siendo un total de 52 meses completos, se evidencia de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva, un aumento de un 30% y de un 10%, es decir de un 40%, lo que equivale a un salario mensual de BsF.4.547,47, lo que equivale a Bs.F.151,58 diarios. En consecuencia, se declara procedente el 40% reclamado pendiente por pagar de diferencia salarial equivalente a Bs.F.1.299,28 por 52 meses, asciende a la cantidad de Bs.F.67.562,56. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia Salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.67.562,56). Así se decide.

2º En lo referente a la Diferencia en el pago de las Vacaciones, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Primera de la Convención Colectiva aludida, el pago de los días pendientes reclamados que corresponden a 12 días por cuatro años que asciende a 48 días, más los días adicionales correspondientes a cada año, es decir, 1 más 2 más 3 más 4, que hacen un total de 10 días, para un total de 58 días adicionales y bonificación especial prevista en dicha cláusula 21 de la Convención Colectiva, que multiplicados por Bs.F.151,58 diarios asciende a la cantidad de Bs.F.8.791,64. Igualmente, la parte Actora reclama el 40% sobre los días pagados que ascienden a 70 días, que multiplicados por Bs.43,31 diarios, asciende a la cantidad de Bs.F.3.031,70. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia Salarial en el pago de las vacaciones, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.11.823,34). Así se decide.

3º En lo atinente a la Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, este Tribunal acuerda el pago del 40% sobre el total de días reclamados que asciende a 210 días que multiplicados por Bs.F.43,30 alcanza a la cantidad de Bs.F.9.093,00. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte Actora por concepto de Diferencia en el pago de la Bonificación de Fin de Año 2009 al 2011, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES NUEVE MIL NOVENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.9.093,00). Así se decide.

4º En lo atinente a los Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago que se generó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la incidencia del 40% del incremento salarial desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2013, los cuales deberá calcular el experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 19/02/2013 dictada por Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ratifica la decisión recurrida. TERCERO: se declara con lugar la demanda incoada, por el ciudadano HERNANDO MARÍN contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA C.A., en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos: 1.- Diferencia salarial desde agosto de 2008 a enero de 2013, la cantidad de bolívares fuertes sesenta y siete mil quinientos sesenta y dos con cincuenta y seis céntimos (Bs.f 67.562,56). 2.- Por diferencia salarial en el pago de las vacaciones, la cantidad de bolívares fuertes once mil ochocientos veintitrés con treinta y cuatro céntimos (Bs.f.11.823,34). 3.- Por diferencia en el pago de la bonificación de fin de año 2009 al 2011, la cantidad de bolívares fuertes nueve mil noventa y tres sin céntimos (Bs.f.9.093,00), 4.- Por Intereses sobre prestaciones sociales, se acuerda el pago que generó por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la incidencia del 40% del incremento salarial desde el mes de agosto de 2008 a enero de 2013, los cuales deberá calcular el experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 143 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 61 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns