REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013)
203° y 154°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-00071
Con respecto a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18/01/2011, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, estima oportuno esta sentenciadora señalar, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo, se procede a realizar la misma. En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia No. 48 del quince (15) de marzo del año dos mil (2.000), señaló lo siguiente:
"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver Sentencia 2-7-97 SCC-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345 de fecha 09-03-2006, señaló lo siguiente:
“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas…” (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, visto lo anterior, y en el entendido que las aclaratorias de las sentencias se realizan sólo para corregir errores materiales, salvar omisiones, errores de cálculos numéricos, puntos dudosos, y ampliaciones necesarias del fallo, las cuales en modo alguno implicaría modificación de la sentencia; observa este Juzgado con respecto a la solicitud formulada por la parte ACTORA en la persona de la abogada MAURA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.105, que la solicitud de su aclaratoria es en relación a la condenatoria en costas, las cuales en la parte del dispositivo del fallo, se señala erróneamente, que no se condena en costas a la parte demandada, a pesar de haber sido declara con lugar la demanda.
En tal sentido, visto lo solicitado por la parte actora, y de acuerdo a lo señalado supra, esta juzgadora observa que efectivamente, esta alzada al declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano HERNÁN EMILIO HERNÁNDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.842 contra la empresa mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., debió lógicamente de acuerdo a lo señalado en la ley adjetiva laboral, condenar en costas a la empresa demandada, para ser coherente con la estructura de la sentencia, entonces pues, a los fines de subsanar el error material en el que incurrió este despacho, se subsana el mismo y en consecuencia se declara con lugar la aclaratoria solicitada por la abogada MAURA DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.105, representante de la parte actora. Así se decide.
Dicho lo anterior, visto el error material en la parte dispositiva del fallo, en relación a las costas de la parte demandada y por cuanto la demanda fue declarada con lugar, se procede a corregir el dispositivo del fallo, publicado el 03/05/2013, que riela al folio 229, el cual se expresa así:
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 24/09/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 24/09/2012 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se RATIFICA el fallo apelado con diferente motivación. CUARTO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERNÁN EMILIO HERNÁNDEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.979.842 contra la empresa mercantil PENTAGON SECURITY, C.A., en consecuencia se ordena a la empresa demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPTRA.
Queda entendido que la presente aclaratoria forma parte integrante del cuerpo en extenso de la sentencia pronunciada por este juzgado en fecha 03/05/2013. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario
Abog. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00 p.m.)
El Secretario
Abog. OSCAR ROJAS
GON/ns
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