REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2013
203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2011-005873

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En cumplimiento al contenido del Articulo 72 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria la presente causa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: NELENA YOLCAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.915.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.074.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el decreto N° 403 de fecha 21 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EUSEBIO ILARRAZA, MARLYN GOMEZ ROJAS y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.846 y 128.090, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ VILORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.782.915., señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, (Instituto Postal Telegráfico de Venezuela) en adelante IPOSTEL, desde el 01/04/2003 hasta 28/09/2010, como abogado II, hasta desempeñar el cargo de Jefe de División de la Unidad de Contratos, con una jornada de lunes a viernes en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., devengando como último salario mensual de Bs. 3.421,80. Asimismo señaló que se retiró justificadamente, mediante comunicación hizo del conocimiento del Presidente del instituto demandado, sobre la situación incomoda generada en la Dirección de Consultoría Jurídica (actos de hechicería dentro de la oficina y en su contra) y que después de ocho meses le pagaron sus Prestaciones Sociales, no tomando en cuenta el pago de la indemnización del despido injustificado y su preaviso, ni el salario integral y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva. En consecuencia reclama los siguientes conceptos:

1. Indemnización sustitutiva del preaviso,
2. Indemnización de antigüedad,
3. salarios caídos,
4. antigüedad,
5. intereses sobre prestación de antigüedad,
6. vacaciones vencidas no disfrutadas 2006-2007,
7. diferencia de bono vacacional conforme al Contrato Colectivo,
8. utilidades 2010,
9. intereses de mora.

Finalmente, estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 134.647,35.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA

Por su parte, la accionada, INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en su escrito de contestación de la demanda alega y reconoce que la actora prestó servicios para su representada, la fecha de ingreso y egreso, el ultimo salario en la cantidad de Bs. 3.421,80, mensuales; no obstante ello, niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora el concepto de indemnización por preaviso omitido por despido injustificado e indemnización por antigüedad por despido injustificado, por cuanto la actora renuncio de manera voluntaria. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora los conceptos de salarios caídos, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, por cuanto cumplió con el pago correspondiente.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte demandada, corresponde a esta juzgadora establecer, causas de terminación de la relación de trabajo, a fin de determinar si fue o no justificado el retiro de la trabajadora; de ser cierto esta juzgadora debe establecer la procedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, se pasa de seguidas al análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:
Marcada “A” y “A1” cursante del folio 02 al 03 del CRNº1, contentivo de original y copia de la carta de renuncia enviada al presidente de la accionada, de la misma se desprende, manifestación de la actora de dar por terminada la relación de trabajo, pues no se hizo efectivo el traslado físico a otra dependencia, en virtud de la incomodidad que le generaba trabajar en las instalaciones de la Dirección de Consultoría Jurídica, luego que descubrió que en su contra realizaban actos de hechicería, de la misma se desprende la voluntad de la actora en renunciar a su puesto de trabajo.

Marcada “B” y “C” cursante al folio 04 y 05 de CR Nº1 contentivo de planilla de liquidación de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 7.671,08 y original de bauchers en los cuales se evidencia que fueron cancelados los siguientes conceptos: vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2010; antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la LOT; 42 días adicionales de antigüedad; adelanto de prestaciones 2005 y 2007; bono de fin de año 2010.

En relación a las referentes pruebas, este Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual fueron opuestas. Así se establece.

Marcada “D” cursante desde los folios 06 al 28, corre inserto Contrato Colectivo del Trabajo de IPOSTEL.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada “E” al “E59”Cursante desde los folios 29 al 88 del CRN° 1, y Marcada “E60” a la E120 del folio 02 al 61 del CR Nº2 contentivo de originales de recibos de pagos desde el 2003 al año 2010;

Marcada “F” cursante al folio 62 del CRNº2 contentivo de original de memorandum felicitación a la actora por presentación y exposición en su condición de Jefe de Unidad.

En relación a las referentes pruebas, esta Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fueron opuestas. Así se establece.

Prueba de Exhibición:
La parte actora promueve la exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras “A y A1”, “E a la “E”120 y “F”, cursantes a los folios 02, 03, 29 al 88 del CRNº1 y 2 al 61 del CRNº2.

En relación a la pruebas precedentes, en la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera los originales de dichos documentos, no obstante ella, ésta no los exhibió, en consecuencia, visto que las mismas fueron presentadas por la parte actora y promovidas como documentales, esta juzgadora ya las valoró previamente, en tal sentido, se reitera dicha valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Marcada A, cursante al folio 63 de la pieza principal del presente expediente, contentivo de copia de la carta de renuncia de la actora, de la misma se desprende que la actora, a su decir, por hechos irregulares, por acto de hechicería en su contra decide renunciar al cargo que venia desempeñando.
En relación a la prueba precedente, la misma fue valorada supra, dentro del acervo probatorio de las pruebas de la parte actora, en consecuencia, se reitera dicha valoración. Así se establece.

Marcada B insertos a los folios 64, contentiva de copia de carta de constancia de trabajo, de la misma se desprende el cargo así como el salario devengado por la actora en la cantidad de Bs. 3421,80.

Marcada “F” y “E” Inserto desde los 62 al 84 del CRN° 2, copia de orden de pago por prestaciones sociales; recibos de pago por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 4.690,00 y Bs. 5.957,00, en los cuales se indican el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de prestaciones sociales, adelanto de antigüedad 2003, 2004, 2005, 2007, 2006, por bono vacacional año 2010, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “I” inserto desde los folios 80 al 84 del CRN° 2, referida a Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.398, de fecha 26 de octubre de 1999.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPTRA Así se establece.

De las pruebas de Informes:
La parte accionada, solicito informes al Banco Industrial de Venezuela, no obstante ello, en la audiencia de juicio la parte demandada desistió de dicha prueba, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir valoración alguna. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando dentro del lapso para decidir, quien decide realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa, la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, regido por el decreto N° 403 de fecha 21 de octubre de 1999, emanado de la Presidencia de la República. (y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República), en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, consta en autos a los folios 121 AL 133 ambos inclusive, de al pieza principal del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

En tal sentido, en atención al artículo supra indicado, esta Superioridad pasa de seguida a revisar el presente procedimiento y por ende la sentencia concluyente del mismo.

Así las cosas, esta juzgadora observa que la presente demanda se inicia en virtud de la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Igualmente quien decide observa que, la parte demandada en su escrito de contestación, acepta la relación laboral, fecha de ingreso y egreso y último salario devengado alegado por la actora en su escrito libelar; sin embargo, niega rechaza y contradice que se le adeude las cantidades alegadas por la actora. Aduce que realizó los pagos correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora relacionado, con la justificación de la renuncia, esta juzgadora observa lo siguiente:

Corre a los autos, carta dirigida al Presidente del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en la cual la parte actora manifiesta su voluntad de retirarse del cargo que venia desempeñando en la Consultoría Jurídica, visto la imposibilidad de que se le otorgará su traslado a otra dependencia en virtud de los actos de hechicería realizados dentro de su oficina.

No obstante ello, la parte demandada, niega, rechaza y contradice que la actora se haya retirado justificadamente, toda vez que ésta renunció.

En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ, manifestó su inconformidad a la situación, no es menos cierto que solo consta en autos, la misiva realizada por la parte actora, donde manifiesta los acontecimientos y los motivos que causaron su renuncia, sin embargo, esto no es suficiente, para evidenciar, los hechos acontecidos, y en consecuencia determinar que hubo causas que motiven su renuncia, como justificada. En consecuencia se declara improcedentes los reclamos realizados por la accionante, por indemnización por despido justificado e indemnización por omisión de preaviso, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

De los salarios Caídos:
La cláusula 11 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de IPOSTEL, en su parte in fine que:
“…A los efectos de esta Cláusula, el Instituto conviene que cuando un trabajador se retire le serán pagadas sus Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; cuando esto no suceda así el trabajador cobrará una cantidad equivalente al salario o sueldo que venía devengando durante el período comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que reciba sus prestaciones sociales…”

Ahora bien, la parte demandada señala que el termino “salarios caídos”, se aplica para aquellos trabajadores provistos de inamovilidad, los cuales, al ser despedido sin justa causa, ocurren ante el órgano competente a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, no obstante ello, del contenido y análisis de dicha cláusula, observa esta juzgadora que la misma se refiere a la mora en que incurre el instituto en pagar las prestaciones sociales a l trabajador que se retire; en tal sentido el Instituto conviene en pagar al trabajador que se retire las prestaciones sociales, dentro de los 30 día hábiles, en caso contrario cobrará una cantidad equivalente al salario o sueldo que venía devengando durante el período comprendido entre la fecha de su retiro y la fecha en que reciba sus prestaciones sociales.

Así las cosas, en el caso de marras, visto que la actora renunció 28/09/ 2010 y el respectivo pago de sus prestaciones sociales fue efectuada el 02/06/2011 resulta procedente lo establecido en el numeral 3° de la cláusula 11 de la Convención Colectiva. Por ello se ordena a la demandada cancelar 244 días de salario normal, que arroja la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.830,64). Así se establece.
De la Prestación de Antigüedad desde el 01/04/2003 hasta 28/09/2010: Se observa que en la liquidación de prestaciones sociales, se cancelaron la cantidad de 374 días, cuando de acuerdo al tiempo que duró la relación laboral le correspondía la cantidad de 447 días, razón por la cual existe una diferencia por pagar, al respecto de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dada la manera como fue contestada la demanda, le correspondía en estos casos la carga de la prueba a la demandada, y de las pruebas ut supra valoradas se evidencia que fue pagado éste concepto de forma deficitaria, por ello se ordena cancelar la diferencia antes señalada, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional a razón de 41 días anuales y utilidades a razón de 45 días anuales, de acuerdo al Contrato Colectivo. Así se establece.

De las vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007: La parte demandada no logró demostrar el pago por dicho concepto, razón por la cual se ordena a la demandada a cancelar este concepto, correspondiéndole 18 días en base al último salario mensual, cálculo que se ordena realizar al experto contable. Así se establece.

Del bono vacacional correspondiente a los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010: De las pruebas que corre a los autos, se evidencia que la parte actora, recibió el pago correspondiente al periodo 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010, en consecuencia se orden el pago correspondiente al bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004, razón de 41 días pagados en base al último salario mensual devengado por la parte actora. Así se decide.

De las Utilidades 2010:
Visto que costa en autos, específicamente en la planilla de liquidación el pago, que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.851, 44 correspondiente a dicho concepto, en consecuencia se declara el mismo improcedente. Así se decide.

De la Corrección Monetaria e Indexación:
Se ordena el pago de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

De los Intereses de Mora: los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NELENA YOLCAR RODRIGUEZ contra INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en consecuencia se ordena cancelar a la actora, los conceptos que se detallan en el parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la parcialidad del presente fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS