REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MAYO 2013
AÑOS 203° Y 154°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2012-00481

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 17/05/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARIA LUCIA GODOY, ROCIO BLANCO, NEREYDA RAMIRES y DORALIS GUERRERO BLANCO, mayores de edad, venezolanas las tres primeras y la última de nacionalidad colombiana, portadoras de las cedulas de identidad Nos V-8.718.894, V-13.420.910, V-23.212.855 y E-82.236.167 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAIME CEDRE y FRANCISCO GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los nos 174.038 y 97.215 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SALON DE BELLEZA BONDSTRET, C.A. y ADMINISTRADORA J40, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO ARANGO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de providencias de pruebas de fecha 03/04/2013, dictada por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señala como fundamento de apelación contra el auto de providencias de pruebas de fecha 03/04/2013 dictada por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que apela solo del contenido de la negativa de la prueba de exhibición, destacada en el particular cuarto del referido auto de providencias de pruebas, en tal sentido señaló que apealaba de la negativa sobre la exhibición de los siguientes documentales: 1.- el Libro Diario y mayor llevados por la sociedad mercantil Salón de Belleza Bondstreet, C.A. 2.- Comprobantes de pago de nómina correspondiente a los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes. 3.- Reporte de adelanto de Salario igualmente correspondiente a los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes; en tal sentido alegó la parte recurrente, que en relación a la negativa de la exhibición del Libro Diario y mayor llevados por la sociedad mercantil Salón de Belleza Bondstreet, C.A., destacó que si bien es cierto que los libros contables son materia de comercio y existe una prohibición en el Código de Comercio, no es menos cierto que no es privativos de que estos sean exhibidos en otros tipos de procedimientos y debe ser el criterio del juez el que impere al respecto. Asimismo señaló en relación a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición referida al pago de nómina de los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes, que el a quo señaló como fundamento para negarla, que por cuanto era muy extensa y por lo tanto imprecisa se niega, sin embargo alegó la parte recurrente, que solo se puede negar su admisión cuando las sean impertinentes o ilegales. Y finalmente señaló el recurrente en relación a la negativa sobre la exhibición de los reportes de adelantados de los salarios, que el a quo, manifestó que no se evidenciaba que dichos documentos estuvieran en manos de la demandada, sin embargo considera el recurrente, que dicha instrumental es fundamental para la resolver la controversia de la causa principal. Igualmente manifestó, la parte recurrente que tales documentales son emanados de las empresas, de igual forma, señaló que consignó copia simple marcada con la letra X, del reporte de adelanto de salario de una semana relativa a los demandantes, (se trata de un litis consorcio activo).

CONTROVERSIA.

Visto lo señalado por la parte actora recurrente, corresponden a esta juzgadora establecer si procede o no la admisión de la prueba de exhibición de las siguientes documentales: 1.- El Libro Diario y mayor llevados por la sociedad mercantil Salón de Belleza Bondstreet, C.A. 2.- Comprobantes de pago de nomina de los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes. 3.- Reporte de adelanto de Salario, los cuales a criterio del recurrente, deben estar en poder de la empresa demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como fue la controversia, esta juzgadora considera importante destacar el contenido del Artículo 82 de la LOPTRA, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 82 DE LA L.O.P.T.: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Cursiva de esta alzada).

Transcrita la norma anterior, se evidencia de su contenido que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

• Aportar un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos señala lo siguiente:

“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

Visto lo anterior, la parte actora recurrente señaló en su escrito de promoción de pruebas, la exhibición de los Libro Diario y mayor llevados por la sociedad mercantil Salón de Belleza Bondstreet, C.A. 2.- Comprobantes de pago de nomina de los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes. 3.- Reporte de adelanto de Salario; sin embargo, el a quo negó la admisión de la prueba de exhibición de las referidas documentales.

Así las cosas, esta juzgadora considera en base a lo señalado por la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia; así como la doctrina patria, que el artículo 82 de la LOPTRA consagra que en caso de que la parte demandada, no presente o no exhiba los originales requeridos, se le aplicará la consecuencia fáctica, indicada en el citado artículo, es decir, se tendrá por cierto el contenido de la misma. Es por ello, indispensable, que la parte promovente presente copia del documento el cual se solicita su exhibición, o en su defecto indique el contenido del mismo.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que la parte actora recurrente, no presentó copias de las documentales relativas los comprobantes de pago de nomina de los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes, ni tampoco indico el contenido de los mismos; y en relación a los Reportes de adelanto de Salario, solo consignó una documental marcada con la letra X relativa a un listado de una semana de adelanto de salario para solo uno de los demandantes, en un periodo de 12 años de servicios.

Así las cosas, esta juzgadora evidencia que la parte actora recurrente, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 82 de la ley procesal del Trabajo, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad en relación a la prueba de exhibición de los comprobantes de pago de nomina de los periodos desde el año 2000 hasta el 2012 para cada una de las trabajadoras demandantes. Así se decide.

En relación a la prueba de exhibición de los reportes de adelanto de Salario, si bien es cierto que la parte recurrente, consignó una documental marcada con la letra “X”, no es menos cierto, que de acuerdo a lo señalado supra, tampoco cumple los requisitos señalados en el artículo 82 de la LOPTRA para su admisibilidad, por cuanto dicha documental obedece a un listado de salarios correspondientes a un mes de salario de uno de los demandantes, y en modo alguno resuelve la controversia planteada en la presente causa, razón por lo cual es forzoso para esta juzgadora declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

Ahora bien, observa quien decide que la parte recurrente, apela también de la negativa de la admisibilidad de la prueba de exhibición del Libro Diario y mayor llevados por la sociedad mercantil Salón de Belleza Bondstreet, C.A., a los fines de fundamentar la decisión relativa a este punto, es importante destacar el contenido del artículo 41 del CC.

“Articulo 41 del Código de Comercio: Tampoco podrá acordarse de oficio ni de instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienss, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”

El artículo supra, es claro en cuanto a su contenido y del mismo se desprende que solo se permitirá la exhibición de los libros contables únicamente en los procesos relativos a la sucesión, rendición de cuentas, quiebra, atraso y liquidaciones de sociedades, es decir, en procesos de naturaleza civil y mercantil. En consecuencia, de acuerdo a lo señalado supra, es forzoso declarar la inadmisibilidad de las exhibiciones de los correspondientes Libro Diario y mayor llevados por la sociedad mercantil Salón de Belleza Bondstreet, C.A. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de providencias de pruebas de fecha 03/04/2013 dictada por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de providencias de pruebas de fecha 03/04/2013 dictada por Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO se ratifica la decisión recurrida con diferente motivación, solo en lo que hace a la negativa de pruebas, indicada en el numeral 2 y 3, del Particular Cuarto del auto de Providencia de Pruebas. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS