REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO No. AC21-X-2013- 000064

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/09/1965, bajo el N° 85; tomo 37-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: MAYERLYNG FERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 120.229.

PARTE RECURRIDA: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD: Certificación N° 0505-12, de fecha 20 de Agosto de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ del CARMEN NAVARRO VENEZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.099.116.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación judicial.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: No se hizo presente.

MOTIVO: Solicitud de Medida Cautelar, relativa a la suspensión de los efectos del acto administrativos impugnado.

DE LA COMPETENCIA

Es necesario antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, hacer pronunciamiento sobre la competencia de los Tribunales laborales para conocer la presente acción; y como quiera que a un año de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de acuerdo a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 27, de fecha 26-07-2011, ha quedado establecido que los órganos que integran la jurisdicción laboral, tienen competencia relativa para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y consecuentemente también tienen competencia para conocer y decidir respecto de las solicitudes de medidas cautelares dictadas en los asuntos principales, pasa de seguidas quien suscribe a considerar lo siguiente:

NARRACION DE LOS HECHOS.

En primer lugar corresponde a esta juzgadora decidir sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana MAYERLYNG FERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo N° 120.229, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, la empresa sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A. relativa a la medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo de Certificación 0505-12, de fecha 20 de Agosto de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fines de revisar la solicitud de la medida cautelar formulada por la parte recurrente, la ciudadana MAYERLYNG FERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo N° 120.229, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, la empresa sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., se deben hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar identificar el “peligro en el retardo” (PERICULUM IN MORA); “presunción del buen derecho” (FUMUS BONI IURIS): y el “peligro inminente de daño o lesión” (PERICULUM IN DAMNI); los cuales deben ser probados por la parte solicitante, la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación el criterio producido por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

En esta misma orientación, la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, acoge esta juzgadora los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos para el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora.

En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Así pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.

Advierte quien decide que para resolver el caso de su conocimiento debe señalar la orientación asumida por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-R-2010-001730, el cual estableció:

“…en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:

“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”

Aunado a ello, en sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el los criterios expuestos:

“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008)…”

Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada por la ciudadana MAYERLYNG FERNANDEZ, abogada inscrita en el IPSA N° 120.229, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, la empresa sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., relativa a medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo de Certificación 0505-12, de fecha 20 de Agosto de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para lo cual esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones: la medida cautelar busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, Certificación de enfermedad Ocupacional Nº 0505-12, de fecha 20 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, como lo ha ratificado la Doctrina: este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la empresa accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación, en este caso daños patrimoniales.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En tal sentido, para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela

En este caso, se advierte que el accionante señala que se dan los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, como son el Fomus Boni Iuris, Periculum in mora en los referidos administrativo de efectos particulares y un posible daño por cuanto existe el temor que el ente emisor del acto o la beneficiaria procedan a ejecutar medidas sancionatorias, o que la última ( la beneficiaria) proceda a demandar a la accionante en requerimiento del pago de indemnizaciones y otros conceptos derivados o con fundamento del acto administrativo impugnado, hechos que solo son supuestos o presunciones de quien recurre pero de los cuales no se advierte prueba alguna cursante en autos que demuestre la apertura de procedimiento sancionatorio alguno y menos de la interposición cierta de una demanda de carácter laboral en su contra por motivo de la enfermedad ocupacional declarada por el órgano administrativo, por lo que si bien es cierto con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido mientras dure el proceso correspondiente a la acción contencioso administrativa de nulidad ejercida como acción principal, ciertamente y en virtud de las amplias potestades otorgadas, los Tribunales pueden decretar las medidas cautelares que fueren necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva de los particulares y a todo evento en caso de desestimarse la medida peticionada, pueden decretar subsidiariamente una medida cautelar innominada conforme las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil siempre y cuando exista una clara presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) y del periculum in mora, extremos necesarios para que se decrete y ejecute la misma, no es menos cierto que los hechos invocados deben ser justificados en pruebas que demuestren el daño o posible daño de manera clara y precisa.

En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada manifestó que su ejecución podría causar gravámenes irreparables a su persona según los alegatos antes expresados, insistiendo en sus alegatos que igualmente el acto es violatorio del debido proceso y derecho a la defensa por partir de un falso supuesto de hecho lo que esta directamente vinculado con el fondo de lo solicitado en el recurso de nulidad interpuesto, que no es posible considerar en esta incidencia por cuanto seria adelantar opinión del fondo del asunto, y siendo además que ha señalado la Sala Político Administrativa en casos similares que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante debe explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado, es evidente que la simple alegación de un posible daño no justifica el otorgamiento de la medida solicitada, por carecer de bases firmes y reales. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y reales que puedan verificar vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sino que esta basado como antes se indico en suposiciones del accionante, por lo que es forzoso negar la medida cautelar solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión del acto administrativo de efecto particulares, relativa a medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto administrativo de Certificación Nº 0505-12, de fecha 20 de Agosto de 2012, dictada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL),
formulada por la ciudadana MAYERLYNG FERNANDEZ, abogado inscrita en el IPSA N° 120.229, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, la empresa sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA,
Abg GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Así mismo se deja expresa constancia que el día 02-05-2013, la jueza que preside este despacho, le fue otorgado permiso, debidamente autorizado por la presidencia de este circuito judicial, razón por la cual dicho día se excluye del computo de los lapsos procesales.



EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS