REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 154º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO No. AP21-N-2011-255

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 138-A-sgdo, en fecha 29 de Septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-de Julio de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nª 4, Tomo 213-A Sgdo.

APODERADA DEL RECURRENTE: RAFAEL PEDRAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9298.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Recurso de Nulidad en contra la certificación Nº 0165-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda de fecha 16 de Agosto de 2011.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente representada por el Abg. RAFAEL PEDRAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9298, en cu carácter de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A, en contra de la certificación Nº 0165-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2011.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha, 24/10/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al abogado RAFAEL PEDRAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9298, en cu carácter apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A, quien presentó escrito de nulidad contra la certificación Nº 0165-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda, de fecha 16 de Agosto de 2011, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2012-000161, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17/08/2011, esta alzada, declaró admisible el recurso de nulidad e improcedente el amparo constitucional cautelar, en contra de la certificación Nº 0165-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda de fecha 16 de Agosto de 2011.

En fecha 24/11/2011, el abogado RAFAEL PEDRAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9298., en cu carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A., señala la dirección del tercero interesado los fines de la notificación.

Vista que la ciudadana Mary del valle Zapara Márquez, tercera interesada en la presente causa, estaba domiciliada en al jurisdicción correspondiente al Estado Miranda, se ordena librar el correspondiente exhorto a los efectos de realizar la notificación respectiva.

No obstante ello, la parte recurrente, el abogado RAFAEL PEDRAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9298, en cu carácter de apoderado judicial de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A, mediante diligencia de fecha 30/05/2013, solicita ante esta alzada, se ordene la notificación a la tercera interesada, mediante carteles, visto la imposibilidad de practicar la notificación.

A tales efectos, esta alzada en fecha 03/05/2013, ordenó el correspondiente cartel de emplazamiento a la tercera interesada.

En fecha 13/05/2013, el abogado RAFAEL PEDRAZA DURAN, antes identificado retira el cartel de emplazamiento.

En fecha 24/05/2013, el abogado José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público del Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicita al Tribunal de la causa declare el desistimiento del recurso de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente solicita la notificación del tercero interesado, la ciudadana Mary del valle Zapara Márquez; no obstante ello, visto la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de ésta, esta alzada, ordena la misma mediante carteles de emplazamiento.
Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal”. (Cursiva nuestro).

“Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.” (Cursiva y Subrayado nuestro).
Así las cosas, de las actas procesales, se desprende que ciertamente la parte recurrente retiro el cartel de emplazamiento el 13/05/2013, no obstante ello, de acuerdo a lo señalado con el articulo incomento, el recurrente deberá consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro en consecuencia el lapso para consignar dicho cartel, venció el pasado 23/05/2013.
En tal sentido, de acuerdo a lo señalado en el artículo supra, esta juzgadora considera que por cuanto el recurrente no cumplió con la formalidades establecidas en la ley, se entiende desistido el presente recurso de nulidad contra la certificación Nº 0165-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda de fecha 16 de Agosto de 2011. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIMEINTO DEL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente RAFAEL PEDRAZA DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9298., en cu carácter de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LA ARENISCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 138-A-sgdo, en fecha 29 de Septiembre de 2003, y del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30-de Julio de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 28 de Octubre de 2008, bajo el Nª 4, Tomo 213-A Sgdo., contra la certificación Nº 0165-11 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Miranda de fecha 16 de Agosto de 2011. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años, 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS