REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2012-000013
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.146.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, ELVIA BASTIDAS DE LÓPEZ y JAVIER CASTELLANOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.433, 24.947 y 162.977, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAÍTO, inscrita por ante la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 02 de diciembre de 1956, bajo el No. 61, Tomo 7, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LUNA MORÁN, JULIO CÉSAR NARVÁEZ, FÉLIX CONTRERAS, JAIME RUIZ, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, RÉGULO VÁSQUEZ y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.408, 44.592, 44.246, 102.995, 7.182, 33.451 y 33.451, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 07 y 08 de enero de 2013 por los abogados MERCEDES ESCOBAR y EUFRACIO GUERRERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 24 de enero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 31 de enero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día martes 26 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.; antes de celebrarse la audiencia, las partes aceptaron someterse a la conciliación a los fines de procurar un acuerdo satisfactorio que pusiera fin a la controversia, fijándose un acto conciliatorio para el día viernes 12 de abril de 2013 a las 2:00 p.m.; ante la imposibilidad manifestada de llegar a un arreglo se fijó oportunidad para celebrar la audiencia para el día miércoles 08 de mayo de 2013 a las 11:00 a.m., dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.
Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de febrero de 1986 ingresó a trabajar en la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito, como Conductor Avance, es decir chofer que conduce el transporte público (camionetas) adscritas a la línea; que se desempeñó conduciendo diversas unidades de transporte adscrita a la Asociación Civil en la ruta Las Brisas - Chacaito, laborando 25 días al mes además de efectuar la limpieza de la unidad, con un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m.; que el salario para el momento de su despido fue de Bs. 10,00 diario lo que arroja un total de Bs. 250,00, esta cantidad representa dos salarios para el año 1999; que los Conductores Avances ejercieron el derecho a la libertad sindical y constituyeron el Sindicato de Conductores Avances del Distrito Federal y Estado Miranda (SINCONAVA), el cual fue legalizado por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sindicato en el cual ejerció el cargo de Secretario General, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral absoluta; que fue despedido el día 26 de abril de 1999 y ejerció ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador) el procedimiento para que se le reenganchara en sus labores y se le pagaran los salarios caídos; que en dicho procedimiento administrativo se comprobó a través de un informe levantado que gozaba de fuero sindical y de inamovilidad absoluta por lo que se concluyó que su despido fue írrito, dictándose en fecha 17 de mayo de 2001 la providencia administrativa N° 143-01 mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, y ordenó reponerlo en su cargo, al sitio habitual de trabajo y al pago de los salarios caídos desde el 26 de abril de 1999 hasta el momento de su reincorporación; que el patrono no acató la orden administrativa por lo cual se solicitó la apertura del procedimiento de multa ante la negativa del patrono del reenganche y el pago de los salarios caídos; que su patrono ejerció el recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa, en el cual intervino como tercero interesado y alegó la caducidad de la acción; que el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, declaró con lugar la defensa de caducidad de la acción opuesta y no entró a decidir el fondo; que su patrono apeló de la decisión de dicho Juzgado y la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de noviembre de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo ratificando la caducidad de la acción; que la Providencia Administrativa recurrida quedó definitivamente firme por lo que se dirigió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacerla efectiva, siendo que el 27 de julio de 2011 el Presidente de la Asociación Civil le indicó a la funcionaria del trabajo que “no se va a reenganchar”; en virtud de lo anterior acudió a demandar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y la bonificación de cambio de sistema del año 1997 más sus intereses; que por concepto de los salarios caídos desde el 26 de abril de 1999 hasta el 27 de julio de 2012 (fecha en la que la Asociación Civil se negó a cumplir con el reenganche y el pago de los salarios caídos), se le adeuda la cantidad de Bs. 162.605,56; que a los efectos de la antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta al entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, tenía 10 años y 5 meses, por lo que le correspondía 1 mes de salario por cada año de antigüedad con base al salario del mes de mayo de 1997 de Bs. 200, es decir, un diario de Bs. 6,66 por lo que la fórmula es Bs. 6,66 x 300 = 2.000,00 para este concepto; de conformidad con el artículo 668, parágrafo segundo, se deben calcular los intereses moratorios desde el mes de septiembre de 1997; por compensación de transferencia: 10 años por ser el límite máximo, 30 días de salario por cada año de antigüedad con base al salario para el 31 de diciembre de 1996 que era de Bs. 187,50, por lo que la fórmula es Bs. 6,25 x 300 = 1.875,00 para este concepto; ahora bien, por cuanto el patrono no le pagó dichos conceptos en el término de cinco años, demanda los intereses moratorios de conformidad con la tasa activa de los seis principales bancos del país lo cual totalizó en Bs. 12.925,17; por concepto de utilidades señala que se le adeudan desde el inicio de la relación de trabajo, por lo que las reclamó así: desde el 01/02/1986 hasta el 19/06/1997, 30 días por año con base a el salario de Bs. 200,00, es decir, 300 días x 6,66 = 1.998,00, y desde el 19/06/1997 hasta el año 2011 reclama 30 días de salario por cada año para un monto total de Bs. 13.376; por concepto de vacaciones no disfrutadas, reclama por todo el tiempo que perduró la relación laboral hasta el 27/07/2011 por la cantidad de Bs. 75.998,98 y por bono vacacional por el mismo periodo por la cantidad de Bs. 40.799,01; por concepto de antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta el 27 de julio de 2011, la cantidad de Bs. 53.459,29 más los intereses de la antigüedad; por despido injustificado: indemnización: 150 días x Bs. 102,00 = 15.300,00, preaviso: 90 días x Bs. 102,00 = 9.180,00, para un total de Bs. 24.480,00; estimó en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 475.829,09, más los intereses de mora e indexación judicial.
Al momento de dar contestación, la parte demandada, en primer lugar opuso la falta de cualidad pasiva señalando que el actor ejerció la acción en contra de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito y que se discutía la titularidad del derecho u obligación del actor contra la demandada por no ser ésta su patrono ni haber existido relación de trabajo con ella, indicando ésta se realizó directamente con quien era el propietario del vehículo y por haber fallecido éste, la acción ha debido intentarse contra sus herederos; negó que en fecha 01 de febrero de 1986 el actor hubiese ingresado a trabajar para la Asociación Civil, señalando ser cierto que el actor fue conductor para diversas unidades de transporte adscritas a la Asociación Civil en las rutas Las Brisas-Chacaito y que prestó servicios para varias unidades de transporte entre ellas para la unidad de transporte del propietario Félix María Gutiérrez Contreras, ahora propiedad de sus herederos; manifestó también que ciertamente los conductores “avance” tienen el derecho a la libertad sindical constituyendo el Sindicato SINCOVANA y que el actor ejerció el cargo de Secretario General y que gozaba de estabilidad laboral; negó por no ser cierto que la labor se efectuase 25 veces al meses y que el horario fuese el alegado en el libelo y menos que el salario fuese de Bs. 250,00 diarios; negó que los avances tengan un promedio de 3 salarios mínimos como tampoco es cierto que se incremente según Decreto de aumento del salario mínimo, así como el supuesto despido en fecha 26 de abril de 1999, toda vez que nunca fue trabajador de dicha asociación, por lo que nada le competía involucrarse en ningún procedimiento de calificación de despido ni de reenganche del actor por no haber sido nunca trabajador; negó los salarios caídos, por no ser procedente el procedimiento incoado ante la Inspectoría para la Asociación Civil Propatria Carmelitas de Chacao, por no haber tenido ni tener cualidad ni intereses para sostener el juicio; negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados en el libelo.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora, ratificó el contenido de su escrito libelar, haciendo especial mención a que en función de la fecha de ingreso, la jornada, horario, salarios devengados, fuero sindical del que gozaba y despido injustificado del que fue objeto procedían los conceptos peticionados, pues en el procedimiento administrativo se comprobó la relación laboral y se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos que quedó firme.
Al momento de exponer la accionada ante la Juez de Juicio, reiteró su posición plasmada en la contestación de la demanda al oponer su falta de cualidad pasiva para sostener el juicio alegando que el verdadero patrono era el propietario de la unidad quien era el que pagaba su salario, debiendo haberse intentado la acción contra éste y no contra la asociación civil; que no estaban dados los elementos de una relación de trabajo, por cuanto la Asociación Civil no fue su patrono, que el actor trabajó para diferentes conductores y no trabajó para la Asociación Civil.
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada la apoderada judicial de la parte actora que la decisión estableció con claridad que al quedar firme la providencia administrativa había quedado establecida la existencia de la relación laboral, no obstante ello la Juez no tomó en cuenta y debió hacerlo por sana crítica los 2 testigos promovidos que rindieron declaración para demostrar los salarios, los cuales fueron contestes y por ende deben tomarse en consideración los salarios y cálculos efectuados en el libelo de demanda; adujo que otro punto de su apelación se refería a la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo donde la sentencia estableció correctamente el número de días pero indicó que el despido se produjo el 26 de abril de 1999 pero efectivamente debió tomarse como fecha del despido el 27 de abril del año 2011 cuando se fue a ejecutar la providencia administrativa y la accionada se negó a dar cumplimiento, siendo éste el momento a partir del cual se dio por terminada la relación laboral y por lo tanto el salario base de cálculo para la indemnización condenada debió ser el salario del mes inmediatamente anterior, es decir el del mes de “junio” que era de Bs. 4.000; en tercer lugar señaló que los conceptos condenados sólo debían calcularse hasta el momento del despido efectuado el 26 de abril de 1999 pues hasta esa fecha hubo la prestación efectiva del servicio pero discrepaba de este criterio porque la demandada se trata de “una empresa privada” y que fue ella quien impidió la prestación efectiva del servicio al no reenganchar al trabajador y el retardo que hubo por más de 10 años con todos los recursos que intentó la demandada para no dar cumplimiento a la providencia administrativa; insistió en que los testigos fueron contestes, que la demandada se limitó a negar la relación laboral y los salarios, que debió tomarse como fecha del despido el “27 de julio de 2012” y que el salario para el cálculo de la indemnización por despido debió ser el del mes de junio que conforme al libelo se estableció en la cantidad de Bs. 4.000, que deben considerarse los 13 años de relación laboral al no ser culpa del trabajador y habérsele ocasionado un perjuicio.
Aclaró ante esta alzada la parte actora que la fecha de despido establecida en la providencia administrativa fue el 26 de abril de 1999, la ejecución de esa providencia administrativa y que es la fecha que debe tomarse como verdadera fecha de despido es el 27 de julio del año 2011, pues fue el momento en que el funcionario de Inspectoría dejó constancia del no reenganche; que la Juez estableció los salarios en base a los mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; que la Juez tomó el salario del año 1999 para calcular las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando debió tomar en cuenta el del mes de junio de 2011 (el mes inmediatamente anterior al de la verdadera fecha de finalización de la relación laboral) de Bs. 4.000 como se indicó en el escrito libelar y que igualmente hasta ese momento debían ser calculados todos los conceptos condenados.
El apoderado judicial de la parte demandada recurrente manifestó ante esta alzada que estaban conformes con la sentencia dictada, ateniéndose la Juez a los criterios jurisprudenciales y que en materia de salarios caídos lo hizo en base a lo demandado y se tomó el último salario que tenía el actor para el momento del despido, así como los conceptos que fueron condenados; que en relación a lo pretendido por la parte actora en relación al salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia ha establecido que es el devengado para el momento del despido, siendo que para los salarios caídos sí se toma en cuenta esta fecha pero no para las referidas indemnizaciones; que todos los conceptos condenados fueron muy bien pormenorizados y determinados; que la Juez se ajustó a derecho al no darle valor probatorio a los testigos evacuados por no tener conocimiento pleno de los hechos; que se le hizo una propuesta a la parte actora que fue rechazada, señalando en definitiva que desistía de la apelación ejercida.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, declarando en consecuencia la procedencia de los salarios caídos solicitados, la indemnización de antigüedad y compnsación por transferencia conforme los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 ejusdem, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales no pagados únicamente durante la prestación efectiva del servicio, así como los intereses moratorios e indexación judicial, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los conceptos condenados.
Tal como se señalara, la apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que hubo una incorrecta valoración de los testigos que fueron contestes en demostrar el salario alegado en el libelo, como segundo punto que el salario que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso era el devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se dejó constancia del no reenganche, es decir al 27 de julio de 2012 y que por último que el cálculo de los conceptos condenados también debió hacerse hasta esa fecha, tomando todo el tiempo transcurrido como prestación efectiva del servicio pues fue por la contumacia del patrono que no se dio cumplimiento a la providencia; la parte demandada expresamente desistió del recurso de apelación interpuesto.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito libelar, fueron consignadas las siguientes documentales:
Marcadas “A” y “B”, de los folios 08 al 16, ambos inclusive del expediente, copia certificada de providencia administrativa No.° 143-01 de fecha 17 de mayo de 2001, recaída en el expediente N° 423/99, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarada con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el actor en contra de la asociación civil demandada, ordenándose la reincorporación a su cargo y sitio habitual del trabajo y con las mismas condiciones como se venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 26 de abril del 1991 hasta el momento de su efectiva reincorporación.
De los folios 16 al 26, ambos inclusive, del expediente, marcada “C”, copia certificada de la sentencia recaída en el expediente N° 3318, llevado por del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarada con lugar la defensa de la caducidad de la acción opuesta por el actor en el presente juicio e inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la accionada contra la providencia administrativa dictada con motivo del presente asunto.
Marcada “C1”, inserta de los folios 27 al 56, ambos inclusive, del expediente, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente AP42-R-2010-000838, llevado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2010, la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicha fecha fue declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, confirmándose la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
De los folios 57 al 63, ambos inclusive del expediente, marcada “C2”, copia certificada de auto de fecha 25 de marzo de 2011 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y demás diligencias suscritas por la abogada Mercedes Escobar en su condición de apoderada judicial del demandante, que no fueron objetadas al momento de su evacuación, apreciándose conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que dicho Tribunal señaló a la solicitante que la ejecución de la providencia administrativa N° 143-01 recurrida en la causa N° 3318 corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
A los folios 64 y 65 del expediente, marcada “D”, copia simple de acta de ejecución de fecha 27 de julio de 2011, de la providencia administrativa N° 143/2001 dictada en fecha 17/05/2001, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en dicho acto la Asociación Civil Propatria-Carmelitas-Chacaito, manifestó no reenganchar al trabajador Miguel Ángel González por cuanto se ejercerían los recursos pertinentes.
De los folios 66 al 71, ambos inclusive, marcados con la letra “E”, impresiones simples de listados de intereses sobre prestaciones y Prestaciones acumuladas, los cuales se corresponde con los anexos del escrito libelar en relación a los cálculos efectuados en dicho libelo, no siendo susceptibles de valoración por parte de este Tribunal,
En relación a la prueba testimonial admitida, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Evaristo Toro y Ángel Blanco y una vez escuchados, este Tribunal Superior comparte lo señalado en la sentencia recurrida pues el primero de ellos no obstante haber intentado una demanda contra la accionada no aportó elemento de convicción alguno en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto y el segundo de ellos fue un testigo referencia al no haber presenciado de manera directa los hechos sobre los cuales declaró, no mereciendo fe los testimonios, aunado a que esta Superioridad los consideró impertinentes a la solución del controvertido, motivos por los cuales se desechan del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 94 al 96 del expediente, se promovieron las siguientes pruebas documentales:
De los folios 97 al 112, ambos inclusive, ejemplar de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Propatria Carmelitas Chacaito año 2003, la cual no fue objeto de impugnación, apreciándose de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose su registro en la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 08 de enero 2004.
Marcadas “B” y “C”, de los folios 113 al 121, ambos inclusive, copias certificadas del instrumento poder de representación otorgado por la accionada y del acta de asamblea general extraordinaria de asociados celebrada en fecha 13 de noviembre de 2010, las cuales se desechan del material probatorio por ser impertinentes a la solución del controvertido.
Con respecto a la prueba de testigos admitida y evacuada, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, que rindieron declaración los ciudadanos Julio Urrea, Germán Delgado y Francisco Chacón, quienes son apreciados por este Tribunal al observar que fueron contestes en afirmar la existencia de dos clases de socios de la Asociación Civil demandada, los socios clase “A” que son los dueños de los vehículos, y los socios clase “B” que son los Conductores Avances; así como el pago que realizan por las guardias efectuadas por dichos avances, pagos éstos efectuados por los socios clase “A”; y expusieron sobre el objeto social de la Asociación.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo que de las pruebas valoradas quedó demostrado que en fecha 17 de mayo de 2001 mediante Providencia Administrativa N° 143-01 recaída en el expediente N° 423/99, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el actor en contra de la asociación civil demandada ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha 26 de abril del 1999 hasta el momento de su efectiva reincorporación, providencia que quedó definitivamente firme y por ende gozaba del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos; que el accionante frente a la negativa de la demandada en dar fiel cumplimiento a la orden administrativa decidió exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos adeudados con fundamento a lo ya decidido por la autoridad administrativa, con lo cual renunció al derecho al reenganche reconocido por dicho acto administrativo, más no así al derecho que tiene de hacer efectivo el cobro de sus derechos laborales surgidos de la relación laboral que mantuvo con la accionada, tal como fue decidido por la autoridad administrativa, reconociéndose así la existencia del derecho a permanecer en su cargo, motivo por el cual consideró que la parte actora logró cumplir con su carga probatoria y demostró con la providencia administrativa dictada la prestación personal del servicio en forma subordinada a la accionada y la percepción de la remuneración, en razón de lo cual declaró improcedente la falta de cualidad opuesta por la demandada y por tal motivo entró al análisis de los conceptos peticionados en el libelo.
Ahora bien tal como se delimitara con anterioridad, la apelación de la parte demandante se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que hubo una incorrecta valoración de los testigos que fueron contestes en demostrar el salario alegado en el libelo, como segundo punto que el salario que debió tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso era el devengado en el mes inmediatamente anterior a la fecha en que se dejó constancia del no reenganche, es decir al “27 de julio de 2012” y que por último el cálculo de los conceptos condenados también debió hacerse hasta esa fecha, tomando todo el tiempo transcurrido como prestación efectiva del servicio pues fue por la contumacia del patrono que no se dio cumplimiento a la providencia; la parte demandada expresamente desistió del recurso de apelación interpuesto.
Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, en virtud de la manifestación expresa de la accionada en desistir de la apelación ejercida por encontrarse conforme con el contenido de la sentencia dictada en primera instancia, este Tribunal en consecuencia homologa el referido desistimiento y así lo expresará en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.
Ahora bien con respecto al recurso ejercido por la parte actora, circunscrito a 3 puntos específicos, esta Superioridad una vez analizado el contenido del escrito libelar, de la contestación de la demanda, del debate probatorio efectuado en la audiencia de juicio así como las motivaciones esgrimidas en la sentencia apelada, debe establecer lo siguiente:
Como quiera que en la contestación de la demanda se opuso la falta de cualidad pasiva al negarse la existencia de la relación laboral y por el contrario quedó plenamente evidenciado el vínculo laboral por medio de la providencia administrativa dictada, y nada probo en contrario la demandada en relación a los hechos libelados en cuanto a salarios, condiciones de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio ni de la procedencia de los conceptos y montos peticionados, quedan en consecuencia admitidos tales hechos al no haber controversia real sobre ellos, motivo por el cual no resulta ha lugar la apelación de la actora al pretender que se valoren unos testigos cuyos dichos resultaron irrelevantes e impertinentes para la resolución del presente asunto, toda vez que la demandada al no haber probado hechos contrarios a los alegados en el libelo y menos de los salarios, deben tenerse como ciertos los indicados en el escrito libelar y en la forma en que fueron allí señalados. Así se establece.
Con respecto al segundo punto apelado por la parte accionante donde solicitó se tuviera como salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo así como extensivo para el cálculo de los demás conceptos el salario devengado por el actor para el mes inmediatamente anterior al “27/7/2012” fecha en que se dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador, en este sentido, es de advertir que no es el 27/7/2012 sino el 27/7/2011 que se produjo tal hecho como consta en el acta de ejecución cursante al folio 64 del expediente, no obstante en cuanto a ello se observa que la juez en su sentencia establece que hubo la prestación de servicio y ella se basa en una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la Nº 17 de fecha 3/2/2009 que en su contenido expresa lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
La a quo establece por dicha sentencia que el actor cumplió con su carga probatoria en el sentido que demostró la prestación de servicio que había sido negada de manera absoluta por la demandada.
Ahora bien en esa misma sentencia se establece el criterio jurisprudencial que existen dos momentos en que se debe entender en los casos de inamovilidad terminada la relación de trabajo; sin embargo la a quo para establecer luego la consideración de hasta que momento deben ser calculados y condenados los conceptos peticionados por el actor utiliza otra sentencia de la misma Sala que establece una consideración distinta a la establecida en esta que solo utilizó para considerar probada la prestación de servicio, la sentencia Nº 1149 de fecha 19/10/2010 y con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena cordero que en su texto expresa lo que se trascribe a continuación:
“Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamado posterior a la fecha del despido hasta el momento en que introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva del servicio y mientras dure la relación laboral, por lo que resulta improcedente este reclamo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).”
Es verdad esta sentencia existe pero así mismo el propio ponente en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 (posterior a la anterior) cambia el criterio y establece lo que de seguidas se expresa:
“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.”
Este criterio ha sido ratificado en otras sentencias de la Sala Social y además esta en consonancia con la interpretación que hizo la Sala Constitucional de los efectos de los procedimientos de inamovilidad laboral a diferencia de la estabilidad relativa en sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre de 2012 en donde se considero que los efectos de la inamovilidad son irrenunciables y la conexión en cuanto a la prestación de servicio del trabajador con su patrono se mantienen incólume y con sus efectos en el tiempo mientras dure el procedimiento, por lo cual quien decide aplicando este criterio que si es reiterado y esta abalado por una interpretación constitucional y dos sentencias de la misma Sala Social ( una anterior y otra posterior al criterio utilizado por la a quo como antes se expreso), considera que es ajustado a derecho el requerimiento realizado por el apelante, por lo cual procede en derecho el pago de los conceptos condenados hasta la fecha en que se constato el “ no reenganche”, en tal sentido es forzoso ordenar los cálculos de los derechos laborales hasta el 27 de julio de 2011 y no hasta el 27/7/2012 como lo alego erróneamente la actora ante esta alzada. Así se decide.
En consecuencia igualmente corresponde aplicar el salario de Bs. 4.000 para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT que fueron condenados como lo solicita el apelante, considerando calcular los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, utilidades hasta el 27 de julio de 2011 como antes se indico y conforme a los salarios alegados por la parte actora en su libelo, pues no fueron controvertidos ni probados otros de las pruebas constantes en autos, considerando aplicar los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, pero duplicado dicho monto ( dos salarios mínimos como salario mensual en cada periodo) como lo alego devengaba el actor, pues ello no fue controvertido, y eso incluso es consonante con lo establecido por la juez en su sentencia quien expreso que con respecto a la antigüedad debían aplicarse los salarios integrales alegados por el actor en su libelo. Así se establece.
Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que la apelación ejercida por la parte demandante deberá ser declarada parcialmente con lugar, modificándose la sentencia recurrida, y considerándola con lugar por cuanto resultan procedente todos los conceptos demandados con la modificación aquí producida, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducir los conceptos condenados en los siguientes términos:
a) Salarios caídos: Reclama el demandante el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido ocurrido el 26 de abril de 1999, como fue establecido por la Inspectoría del Trabajo hasta el 27 de julio de 2012, fecha cuando la Asociación Civil demandada se negó a cumplir con el reenganche y el pago de los salarios Caídos. Ahora bien, por no haberse demostrado en autos pago alguno de este concepto, se ordena el pago de los mismos con base en el salario mensual devengado por el trabajador incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional pero como fue expresado en la motiva del presente fallo, para lo cual se debe tomar en cuenta los salarios alegados en el libelo en cada periodo, desde la fecha de culminación de la relación laboral 26 de abril de 1999 hasta el 27 de julio de 2011 (fecha de la constatación del no reenganche), por lo que le corresponde el pago de 12 años, 3 meses y 1 día, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.
b) Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Reclama el demandante el pago de los conceptos derivados por el cambio de sistema de prestaciones conforme a las disposiciones transitorias previstas en los artículos 665 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997. De autos no se comprobó el modo alguno su pago, y en base al principio de no reformatio in peius por cuanto esto no fue punto de apelación, se ratifica la condena y se ordena la cancelación del concepto de Indemnización de Antigüedad establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a 330 días de salario calculados con base al salario diario de Bs. 6,66 (denominación anterior), alegado en el libelo como el devengado para el mes de mayo de 1997; de igual forma, se ordena la cancelación del concepto de Compensación por Transferencia establecido en el artículo 666 literal “b” eiusdem, con base a 300 días de salario calculados con base al salario diario de Bs. 6,25 (denominación anterior), alegado en el libelo como el devengado para el mes de diciembre de 1996. Así se establece.
c) Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Por el tiempo de duración de la relación laboral por la inamovilidad declarada por la providencia administrativa corresponden de 25 años, 5 meses y 26 días (desde el 01/02/1986 hasta el 27/7/2011) le corresponde al accionante el equivalente a 150 días, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 días, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 125 eiusdem, en razón al último salario diario integral devengado por el trabajador para el 27/7/2011 fecha de constatación del no reenganche que deberá calcular el experto contable tomando en cuenta el salario de Bs. 4.000 mensual alegado por el actor sumando las incidencias de utilidad y bono vacacional en base a 30 días por la primera y en función de los días que corresponden en el último año de la terminación de la relación laboral por bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT. Así se establece.
d) Antigüedad y sus intereses. Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. Extraordinaria N° 5.152 del 19/06/1997): Le corresponde al actor, de acuerdo con los salarios integrales alegados en el escrito libelar, a partir del 19/06/1997 hasta la fecha del 27/7/2011 -los cuales se tienen como ciertos, por no haber sido rechazados por la demandada- 1.027 días de antigüedad sumando los dos días adicionales en cada periodo ( 60+62+64+66+68+70+72+74+76+78+80+82+84+86+5) y considerando lo preceptuado en el artículo 656 ( antes de la última reforma de la anterior ley el 665) de la derogada ley aplicable ratione tempore. De igual forma, se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta las fechas de ingreso y egreso ya establecidas y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se establece.
e) Utilidades: Reclama el actor este concepto desde el comienzo de la relación laboral con base a 30 días anuales. De autos no se desprende pago alguno, por lo que se ordena su cancelación con base a 30 días anuales, es decir, le corresponde desde el 1 de febrero de 1986 hasta el 19 de junio de 1999, 330 días por cuanto son 30 días por año de conformidad con la ley aplicable a la época (ley del 20/12/1990) por el salario alegado por el actor en su libelo de Bs. 6,66 diarios por lo cual corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 2.297,80. En cuanto a las utilidades desde el 19 de junio de 1999 hasta el 27 de julio de 2011 corresponden 30 días por año como lo alego el actor en su libelo en base a los salarios señalados en su escrito libelar en cada periodo. Así se establece.
f) Vacaciones y Bonos Vacacionales vencidos y no disfrutados ni pagados: Señala el demandante que se le adeuda este concepto por todo el periodo de relación laboral y en virtud que no se probo su pago se ordena el pago en cuanto al periodo que va desde el 1º de febrero de 1986 hasta el 1º de febrero de 1990 en base a 15 días por año laboral por lo cual corresponden 60 días por el salario de Bs. 133,33 alegado por el actor en su libelo lo que suma la cantidad de Bs. 7.999,80 y desde el 1-2-1990 hasta el 1-2-2011 se ordena su pago en cuanto a las vacaciones en función de los días establecidos en el artículo 219 de la Ley orgánica del Trabajo aplicable, esto es, 15 días por año mas el día adicional por cada año hasta el máximo de 15 días, y con respecto al bono vacacional 7 días por año mas el día adicional hasta un máximo de 21 días y ambos con base al último salario normal señalado por el actor en su libelo ( 133,33 diarios). Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:
El pago de los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/7/2011 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 27/7/2011 hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) los restantes conceptos, desde la fecha de de notificación de la parte demandada (28/05/2012) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de enero de 2013 por la abogada MERCEDES ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2013 por el abogado EUFRACIO GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CONTRERAS en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA CARMELITAS CHACAÍTO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000013
JG/OR/ksr.
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