REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000085

Visto el presente asunto contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo solicitada por los abogados ANDRES PEINADO MARTINEZ, RAQUEL ODREMAN CRISTIAKOS y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.228, 23.137, y 107.058 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del CONJUNTA RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, en su escrito libelar, estando dentro de la oportunidad fijada para emitir pronunciamiento, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA DE SUSPENSION DE EFECTOS interpuesto por el abogado MANUEL ROMERO ISPA N° 107.058, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONJUNTA RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, contra el acto administrativo contenido en la certificación N° 0237-2012, de fecha 11 de julio de 2012, emanado deL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA, suscrita por el medico de la DIRESAT Miranda Dr. Cesar Salazar, en el expediente signado bajo la nomenclatura de dicho despacho EXP. Nº MIR-29-IA-12-0059 y de la cual las familias del trabajador se dieron por notificados en fecha 6/11/2012 y sin que exista librada una notificación para la accionante, y que la misma se dio por notificada de manera presunta en fecha 9/11/2012. Por distribución de fecha 2 de mayo de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior, en fecha 06 de mayo del corriente año se le dio por recibido y mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, este Tribunal Superior declaró la admisión de la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por el Conjunto Residencial Las Trinitarias, en contra del acto administrativo ya mencionado, ordenando la apertura del cuaderno de medida para la tramitación de la medida cautelar solicitada, y que se notificara a la Procuraduría General de la República, al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, al Ministerio Público del Distrito Capital, y al tercero interesado ciudadano JOSE ANTONIO GARCES MORENO para que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones, este Tribunal proceda dentro de los 05 días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación; dejando expresa constancia que de la incomparecencia de la parte recurrente a este acto se entenderá como desistido el procedimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; posteriormente por auto de esa misma fecha 09 de mayo de 2013, se apertura el presente cuaderno de medidas, afín de que contenga las actuaciones procesales de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representante judicial del Conjunta Residencial Las Trinitarias.

CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la solicitud de medida cautelar peticionada, se observa que la parte recurrente la fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 4.104, y 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil expresando en su escrito que en cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho como requisito de admisibilidad de la medida emana de la propia Providencia Administrativa, de la cual este juzgador podrá apreciar fácilmente cómo existe una presunción válida que la providencia administrativa se encuentra viciada de ilegalidad. Que en efecto de una simple lectura de la Providencia se desprende la presunción de que fue dictada con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido en la LOPA. Que en el presente caso desconoce el procedimiento utilizado, si es que lo hubo, que llevo la administración a dictar la Providencia Administrativa, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante a quien no se le garantizo su ejercicio mediante un procedimiento acorde y suficiente que le permitiera siquiera en forma elemental alegar y probar lo que considerare pertinente. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LOPA cuando las leyes especiales no prevean procedimiento especial administrativo la administración deberá seguir el procedimiento previsto en la LOPA. Que en el presente caso ni la LOPCYMAT ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para la emisión de las certificaciones por parte de INPSASEL, razón por lo cual expresa dicho órgano debió acudir al procedimiento administrativo previsto en la LOPA. Que sin embargo INPSASEL (DIRESAT MIRANDA) violento los artículos 47 y siguientes de la LOPA. Que para que un acto administrativo pueda surtir plenos efectos legales debe estar precedido de un procedimiento, el legalmente establecido para ello. Que en el presente caso, se evidencia, al menos en prima facie que la Providencia Administrativa se dicto sin que existiera los elementos básicos de cualquier procedimiento: notificación, oportunidad para ejercer defensas, promoción y evacuación de pruebas. Que en este sentido es clara la ilegalidad de la Providencia Administrativa toda vez que el INPSASEL hizo caso omiso al procedimiento legalmente pautado. Que no se trata de la omisión de una fase del procedimiento, sino la falta absoluta de los trámites esenciales integrantes del procedimiento previsto en la LOPA, lo cual violento de manera arbitraria el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante. Que de otra parte la presanción de ilegalidad de la Providencia Administrativa también emana del hecho que el órgano administrativo concluye que el accidente que sufrió el trabajador fue de trabajo, cuando de la propia Providencia Administrativa se denota que la Administración no logró demostrar la existencia de la relación de causa efecto entre las condiciones de trabajo. Que en la Providencia el órgano se limita a señalar que “se trata de accidente de trabajo que le ocasiono al trabajador la muerte.” Que sin embargo en modo alguno se determina cuales son las supuestas condiciones bajo las cuales habría estado obligado el trabajador a laborar ni como se demostraron estos hechos, lo que generaría la conclusión que las funciones propias del puesto de trabajo y/o aquellas que le impuso el patrono fueron las que ocasionaron el accidente. Que en este caso, la Administración no logró demostrar estas circunstancias y ello se denota de la simple lectura de la Providencia Administrativa, con lo cual según su decir se verifica el primer requisito exigido para decretar la medida cautelar solicitada. En cuanto al periculum in mora expresa que se deriva de la Providencia Administrativa decretada un grave perjuicio a la accionante ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente evitar las consecuencias que del acto emanan. Que esta última mención como fácilmente puede inferirse afecta de modo directo sus intereses, por cuanto sostener que el accidente fue por el trabajo, el ente emisor del acto afirma de modo implícito pero inequívoco, en un instrumento revestido con una presunción de legalidad, que por el puesto de trabajo se determino la muerte del trabajador, lo que naturalmente genera una responsabilidad en cabeza de ella. Que en este sentido tanto la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como la LOPCYMAT establecen en cabeza del patrono una serie de responsabilidades, así como el pago de indemnizaciones derivadas de la existencia de una enfermedad de origen ocupacional. Que de acuerdo con ello la accionante ha sido demandada en jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los herederos del trabajador por la responsabilidad derivada del supuesto accidente de trabajo exigiendo adicionalmente el pago de las indemnizaciones contempladas en la LOT, LOPCYMAT y el Código Civil, de lo cual anexan marcado “E” copias del libelo de demanda y del auto de admisión. Que de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado existiría un grave riesgo de que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser eventualmente condenada la accionante en una demanda en Jurisdicción de Protección del Niños Niñas y Adolescentes le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por la sentencia condenatoria en el caso que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado. Que finalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo será procedente la exigencia de una caución para asegurar las resultas del juicio en los procedimientos contenciosos administrativos de contenido patrimonial, y al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad ejercido contra una providencia administrativa que certifica la existencia de un accidente de trabajo, siendo este procedimiento evidentemente un juicio de carácter no patrimonial, no es procedente la exigibilidad de una caución en el mismo y así solicitan sea decretado, solicitando se decrete la medida cautelar innominada a través de la cual se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada mientras dure el presente proceso de nulidad.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si se encuentra ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente en el presente proceso.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos en este caso en particular pretende mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la accionante en el presente caso ha sido demandada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que indemnice a los herederos del trabajador difunto por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente laboral.

Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho que de no otorgarla la decisión del asunto principal quedaría ilusoria.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de que exista la presunción que el fallo quede ilusorio. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.

En este caso, se advierte que el accionante señala que de no suspenderse los efectos del acto administrativo la ejecución del fallo de la presenta causa quedaría ilusoria alegando que su representada ha sido demandada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que indemnice a los herederos del trabajador fallecido por los presuntos daños sufridos como consecuencia de un pretendido accidente laboral en base a la certificación Nº 0237-12 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 11 de julio de 2012 que es el acto administrativo recurrido por nulidad en el asunto principal de la presente causa. Dichos alegatos se encuentra respaldados por documentales consignadas a los autos cursantes a los folios 108 al 137 del expediente principal signado con el Nº N-2013-0000254 que se les otorgan pleno valor probatorio y donde se verifica que fue presentada demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales mas indemnizaciones por accidente de trabajo, lucro cesante y daños morales en base a los hechos que motivaron el dictamen y certificación de INPSASEL, a pesar que no se menciona para nada en la fundamentación del libelo de dicha demanda el acto recurrido, de lo que se infiere que se intento una demanda laboral en las condiciones alegadas por el solicitante de la medida cautelar que pende de los hechos que motivaron la certificación dictada por el INPSASEL y que es motivo del recurso de nulidad interpuesto en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2013-0000254 que conoce quien suscribe y por la cual se solicita la presente medida.
Así las cosas se evidencia que en cuanto a el fumus bonis iuris se demuestra evidentemente por cuanto existe el buen derecho concretizado en el acto administrativo y sus efectos que involucra como afectado a la parte accionante que en el presente caso es el patrono a quien se le imputa un accidente de trabajo el cual la accionante presume no es tal por cuanto considera la falta absoluta de procedimiento y que existe un falso supuesto de hecho al dar por cierto INPSASEL que el accidente que se dio es de tipo laboral cuando incluso aluden que uno de los testigos presenciales expreso que estaba el difunto arreglando un microondas para su uso personal y estaban en las horas de descanso, siendo que con respecto al periculum in mora y periculum in dani existe el riesgo por cuanto se interpuso demanda por los herederos del difunto por ante la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Área Metropolitana de Caracas por indemnizaciones referidas al supuesto accidente, hecho que se verifico de las documentales que fueron valoradas con anterioridad, por lo cual quien juzga infiere que tales hechos y probanzas configuran los requisitos de exigibilidad para otorgar la medida pues el pedimento esta basado en hechos ciertos y precisos que se verifican tienen vinculación con el objeto de la causa que aquí se ventila y que presumen un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y que dicho petitorio no se corresponde con el fondo de la pretensión principal, pues, no es necesario analizar ni estudiar normas ni criterios referidos al fondo del asunto para considerar otorgar o no la medida cautelar solicitada, por lo cual considera quien decide que verificado que efectivamente existe una causa laboral que se insto por ante los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en ciertos aspectos depende de lo que se decida en el recurso de nulidad interpuesto, pues los derechos reclamados en dicho proceso están basado en los efectos de la certificación Nº 0237-2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda de fecha 11 de julio de 2012 que es el acto administrativo que se recurre en nulidad en el procedimiento principal de la presente causa, es forzoso considerar a lugar otorgar la medida cautelar de SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO por cuanto de no ser así pudiere existir sentencias contradictorias que inevitablemente causarían el perjuicio delatado de que el fallo del recurso de nulidad instado quedare ilusorio en caso de considerar la nulidad de dicho acto, motivo por el cual se declara procedente la medida solicitada y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo dictado por el ante referido Instituto en fecha 11 de julio de 2012 signado con el Nº 0237-2012, hasta tanto sea decidido el asunto principal que por recurso de nulidad contra dicho acto conoce este juzgado en el asunto principal antes mencionado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS del acto administrativo contenido en la certificación N° 0237-12, de fecha 11 de Julio de 2012, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA solicitada por los abogados ANDRES PEINADO MARTINEZ, RAQUEL ODREMAN CRISTIAKOS y MANUEL ANDRES ROMERO AMPARAN inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.228, 23.137, y 107.058 respectivamente, como apoderados judiciales del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, con motivo de la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad interpuesta; SEGUNDO: Se ordena dicha suspensión hasta tanto exista un pronunciamiento sobre el Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo recurrido en la causa principal signada con el Nº AP21-N-2013-000254, TERCERO: se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión conforme con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-Miranda), anexándoles las respectivas copias certificadas del fallo. Asimismo, se deja expresa constancia que se suspenderá la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de la consignación suscrita por el Alguacil de haber practicado debidamente la notificación de la Procuradora General de la República (PGR), conforme con lo previsto en el artículo 97 ejusdem, y, vencido el lapso anterior comenzara a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes contra la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS









































ASUNTO: AC21-X-2013-000085
JG/OR