REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: AC21-X-2013-000089
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de octubre de 1950, bajo el Nº 1057, TOMO 4-B formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo de efectos particulares referido a certificación Nº 0399-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” ( DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual se certifica que la ciudadana ISABEL GIL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.860 presenta una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito contentivo de recurso de nulidad contra el acto administrativo consistente en certificación Nº 0399-10, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda “ Delegado de Prevención Jesús Bravo” ( DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual se certifica que la ciudadana ISABEL GIL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.860 presenta una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, en el cual igualmente se solicito medida cautelar de amparo con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por distribución de fecha 7 de mayo de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 8 de mayo de 2013 se dio por recibido y mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil e improcedente la medida cautelar de amparo con suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de manera subsidiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO
En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente fundamenta la presente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido que certifica que la ciudadana ISABEL GIL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.680.860 presenta una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, argumentando que la suspensión de los efectos de los actos administrativos sustentados en el artículo 104 ejusdem constituyen una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo- consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Que por tal motivo la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifique concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, sea presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable. Que significa entonces que debe comprobarse los requisitos de de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. Alegan que el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo, a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la LOJCA para acordar la suspensión de efectos. Que conforme a lo señalado en dicha norma la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, de lo cual se desprende que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verisimilitud de los términos de la pretensión procesal y, adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo. Que ratifican que en el presente caso están dados los requisitos necesarios para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativa recurrido, toda vez que de una simple lectura del acto recurrido se puede apreciar que no existen elementos probatorios para determinar que LETI incumplió con sus deberes como empleador establecidos o dictados por el INPSASEL o que no cumplió con las leyes y normas sobre la seguridad laboral. Que adicionalmente y como fuerte presunción de buen derecho a favor de LETI, de una simple lectura del acto recurrido se evidencia claramente que en el acto recurrido, la DIRESAT del INPSASEL no dio apertura a un procedimiento administrativo que le hubiese garantizado a LETI exponer las razones y demostrar su improcedencia de la supuesta patología agravada por las condiciones de trabajo a que alude el acto recurrido, por lo que es preciso y necesario suspender los efectos del acto recurrido, ya que, ante la ausencia de un procedimiento administrativo que le hubiese permitido a LETI exponer y desvirtuar la supuesta patología agravada a la que alude el acto recurrido que culmino con una irrita certificación de discapacidad Total y permanente para el ejercicio habitual del trabajo, no existe otro mecanismo de defensa que prima facie y en forma inmediata, le restablezca la situación jurídica infringida por el acto recurrido. Que por otra parte en cuanto a los argumentos que sustentan el daño que le pudiera ocasionar a LETI la no suspensión de los efectos del acto recurrido se tiene que al pretenderse calificar una supuesta enfermedad como ocupacional supuestamente generada por una patología agravada por las condiciones de trabajo que conllevo a una certificación de discapacidad Total y permanente para el ejercicio habitual del trabajo, el trabajador, pudiera proceder a demandarla ante los tribunales civiles y solicitar una abrupta, desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios que de suyo le ocasionaría a LETI un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva que a bien tenga dictar ese juzgado Superior, más aun cuando se ha determinado una supuesta discapacidad Total y permanente cuando la DIRESAT del INPSASEL no ha desplegado una actividad probatoria profusa para determinar que efectivamente la discapacidad Total y permanente contenida en el acto recurrido es producto de la inobservancia por parte de LETI de las directrices impartidas por el INPSASEL o, peor aun, del incumplimiento de las normas laborales en materia de seguridad industrial, por lo que resulta indispensable que sea revisado los criterios y procedimientos mediante los cuales se determino que el trabajador paso de tener una discapacidad Total y permanente, que así formalmente lo solicitan.
En consecuencia, debe pronunciarse quien sentencia sobre la solicitud interpuesta.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:
Tal como fue señalado, se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho invocado, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la recurrente en esta causa considera vulnerados sus derechos en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
En este caso, se advierte que el accionante señala que debe suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido por cuanto ante la ausencia de un procedimiento administrativo que le hubiere permitido exponer y desvirtuar la supuesta patología agravada a la que alude el acto recurrido que termino con la irrita certificación de discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual del trabajo no existe otro mecanismo de defensa de prima facie y en forma inmediata le restablezca la situación jurídica infringida y que en cuanto al daño que le pudiera causar por la no suspensión alega que el trabajador pudiere proceder a demandar ante los tribunales civiles y solicitar una abrupta, desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios que le ocasionaría a la recurrente un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva que se dictare en el recurso de nulidad interpuesto.
Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.
En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limito a expresar que su ejecución podría causar gravámenes irreparables pues ante la ausencia de un procedimiento administrativo que le hubiere permitido exponer y desvirtuar la supuesta patología agravada a la que alude el acto recurrido que termino con la irrita certificación de discapacidad Total y permanente para el trabajo habitual del trabajo no existe otro mecanismo de defensa de prima facie y en forma inmediata le restablezca la situación jurídica infringida y que en cuanto al daño que le pudiera causar por la no suspensión de los efectos del acto recurrido es por cuanto el trabajador pudiere proceder a demandar ante los tribunales civiles y solicitar una abrupta, desproporcionada e irracional indemnización por supuestos daños y perjuicios que le ocasionaría a la recurrente un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva que se dictare en el recurso de nulidad interpuesto, hechos que considera esta superioridad no involucran violación de derechos constitucionales pues si bien se alega falta absoluta del debido proceso y por ende violación del derecho a la defensa en el procedimiento llevado por la DIRESAT MIRANDA adscrita a INPSASEL ello de las actas del expediente sin ahondar al fondo no se puede presumir por cuanto se evidencia de el contenido de la certificación emitida que se hizo una investigación por un funcionario competente para ello con la metodología observación-entrevista lo que presume que fue en el lugar de trabajo donde se presume estuvo presente algún representante quien pudo en ese acto ejercer preliminarmente cualquier defensa y objetar los hechos y presentar los recaudos que creyeren prudente, por lo cual no se puede presumir con los recaudos consignados al expediente principal con la solicitud del recurso de nulidad y la presente medida que se hubiere obviado absolutamente procedimiento alguno y por ende violentado debido proceso y derecho a la defensa en el presente caso para considerar otorgar la medida solicitada por dicho argumento. Así se establece.
En cuanto al daño alegado igualmente no se constato de las actas del expediente que exista procedimiento judicial alguno contra la recurrente fundamentada en la certificación recurrida, y como lo argumentado es un hecho futuro e incierto sobre hechos que no están dados en la realidad y que no puede considerar daños inmanentes e inmediatos para la recurrente es igualmente improcedente considerar otorgar por dichos planteamientos la medida cautelar solicitada por lo cual es forzoso considerar su improcedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, con motivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha accionante contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº0399-10 dictada por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores (DIRESAT) Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
Asunto No. AC21-X-2013-000089
JG/OR.
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