REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: AC21-X-2013-000096
Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de junio de 1955, bajo el Nº 90, TOMO 9-A, cuya última reforma consta de acta de Asamblea Nacional Extraordinaria de accionistas de fecha 20 de febrero de 1995, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el Nº 5, tomo 96-A Sgdo formulada en el escrito libelar contentivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la referida empresa contra el acto administrativo de efectos particulares referido a INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ( DIRESAT) del Instituto Nacional de PREVENCIÒN, Salud y seguridad Laborales ( INPSASEL) de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano Dimas Colmenares en su condiciòn de Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores II, contenido en el expediente DIC-A9-IE12-0610 mediante el cual realiza investigación de Enfermedad de la Trabajadora María Elena Duarte Rosales, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.442, todo ello con el objeto de que se declare procedente la acción interpuesta y en consecuencia se anule el acto impugnado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito contentivo de recurso de nulidad contra el acto administrativo consistente en INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas ( DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual realiza investigación de enfermedad de la Trabajadora Maria Elena Duarte Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.442, en el cual igualmente se solicito medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por distribución de fecha14 de mayo de 2013 le correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior; por auto de fecha 15 de mayo de 2013 se dio por recibido y mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la acción contencioso administrativa de nulidad propuesta por la referida sociedad mercantil y en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir la suspensión de efectos solicitada cautelarmente.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO
En el escrito que dio origen a la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta, se observa que la parte recurrente fundamenta la presente medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relativa al procedimiento de las medidas cautelares en los procesos que cursen ante los órganos jurisdiccionales integrantes de la misma en concordancia con lo contenido en los artículos 585 y 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido que consiste en INFORME DE INVESTIGACIONDE ORIGEN DE ENFERMEDAD mediante el cual se realiza investigación de enfermedad de la trabajadora María Elena Duarte Rosales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.721.442, argumentando que solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos sustentados en el artículo 104, hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, pues los mismos causarían daños y perjuicios irreparables en su patrimonio. Que de acuerdo a la norma invocada para que proceda la suspensión de efectos de un acto administrativa es menester que el mismo haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad, es to con el fin de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva. Que como ha quedado desarrollado en la descripción y el análisis precedente el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad ya que fue dictado sobre la base de falsos supuestos de hechos; que no obstante siendo que el mismo goza de una presunción de legitimidad que hace que pueda ser ejecutado con base al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, solicita sea acordada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado. Que en este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos alegados por Laboratorios Vargas y en segundo lugar el periculum in mora, el cual se configura por el riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, causando un perjuicio irreparable por la definitiva. Que en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, queda debidamente demsortado de la simple lectura del acto impugnado, así como de sus anexos, que el IPNSASEL dicto el mismo sobre la base de falsos supuestos de hecho, sin que existiera prueba alguna de sus afirmaciones, y sin que exista relación de causalidad entre las condiciones a las que estaba sometida la trabajadora y la patología que la misma padece. Que de mas esta decir que la procedencia de la medida cautelar se evidencia de los argumentos de nulidad expuestos a lo largo de el escrito los cuales se dan por reproducidos. Que Laboratorios Vargas se encuentra legitimado para solicitar la presente nulidad y pedir protección cautelar, por cuanto es la destinataria del acto impugnado y de sus consecuencias jurídicas y económicas. Que queda demostrado tanto del acto impugnado como de los documentos anexos cursantes en el expediente administrativo los vicios de los cuales adolece el acto impugnado y que acarrea la nulidad del mismo, por lo que Laboratorios Vargas cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar. Que el segundo requisitos exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora, es decir, que exista un riesgo inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Que en el caso que nos ocupa se evidencia a todas luces que de no otorgarse protección cautelar a favor de la accionante la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, ocasionando perjuicios de difícil reparación en la esfera de la accionante por cuanto el acto impugnado sostenido erróneamente sobre la base de falso supuesto de hecho dará lugar a una Certificación de Enfermedad que no ha sido ocasionada por las condiciones de trabajo a las cuales estuvo sometida la trabajadora, aunado a las multas que pudiesen ser impuestas a la accionante por incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que no ocurrieron. Que de no acordarse el ¿amparo cautelar? aquí solicitado la accionante se verá perjudicada por la Certificación de Enfermedad Ocupacional e indemnizaciones a favor de la trabajadora derivadas de un acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en juicio, así como al pago de posibles multas por los supuestos incumplimientos detectados por el INPSASEL lo cual evidentemente constituye un perjuicio irreparable en la esfera jurídica de la accionante por la imposibilidad de que la misma sea revertida. Que de lo anterior se colige entonces que en el caso de marras se encuentran presentes de manera concurrente los extremos de ley exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, por lo que resulta procedente acordar la medida cautelar solicitada, ante los vicios graves que presenta el acto impugnado dictado sobre la base de falsos supuestos de hecho que acarrean la nulidad del mismo. Que por todo lo expuesto solicita que este despacho acuerde la medida cautelar solicitada ordenando la suspensión del acto impugnado dada la gravedad de los vicios de los cuales adolece. Que finalmente esta solicitud es plenamente procedente por cuanto no supone de parte del juez un análisis de norma de carácter legal o un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, luego mal podría estimar el juez necesario estudiar normas de rango legal pues de una simple lectura del acto impugnado puede notarse las infracciones alegadas.
En consecuencia, debe pronunciarse quien sentencia sobre la solicitud interpuesta.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el recurso de nulidad interpuesto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho invocado, así como la consideración, por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir, que la medida cautelar se revele como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea obligado a cumplir una sentencia que pende de una causa en la cual de verificarse la nulidad no causaría efecto alguno y en consecuencia existirían decisiones contradictorias. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ya que la recurrente en esta causa considera vulnerados sus derechos en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto es pertinente observar que la medida solicitada tendrá una vigencia provisoria de ser otorgada, sometida a la decisión final del recurso de nulidad interpuesto y su otorgamiento estaría basado en pruebas que existieren en el expediente que hagan presumir el hecho de que en caso de no otorgarla, la decisión del asunto principal en el presente asunto quedaría ilusoria.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Tribunal que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las mismas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares.
Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
En este caso, se advierte que el accionante señala que debe suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido por cuanto se partió en el informe impugnado de un faso supuesto de hecho y el acto puede causar perjuicios graves e irreparables al accionante, como seria imposición de multas y estableciendo de certificación de enfermedades ocupacionales que crearían indemnizaciones económicas indebidas y crear en definitiva perjuicios que le ocasionaría a la recurrente un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva que se dictare en el recurso de nulidad interpuesto.
Así las cosas verifica esta alzada que, si bien es cierto el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia del contenido del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, flexibiliza los requisitos de exigencia para el tratamiento de las medidas cautelares y deja a potestad del juez fijarlas, no es menos cierto que el juez no puede apartarse de postulados esenciales que atenten contra el debido proceso, derecho a la defensa y deberes de las partes en el proceso, como sería demostrar sus dichos, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación y su otorgamiento se fundamenta en este caso a que se encuentre demostrado que en caso de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, será inevitable que durante el transcurso del procedimiento, a la accionante se le ocasionen daños de difícil o imposible reparación.
Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado; este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema; en el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante o de la efectiva ilusoriedad del fallo. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que existe un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.
En este caso, se advierte que el accionante a los fines de fundamentar su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limito a expresar que el acto impugnado partió de un falso supuesto que lo vicia de nulidad y que de mantenerse su eficacia derivarían actos que crearían perjuicios irreparables como serian multas por el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo y certificaciones de enfermedades que acarrearían indemnizaciones pecuniarias indebidas, lo que le ocasionaría a la recurrente un perjuicio que pudiera resultar irreparable por la sentencia definitiva que se dictare en el recurso de nulidad interpuesto, hechos que considera esta superioridad no involucran violación de derechos constitucionales pues si bien se alega el falso supuesto de hecho y por ende que el acto impugnado esta viciado de nulidad ello es materia de decidir en el fondo del asunto y los perjuicios reales por la existencia del acto impugnado aun son simples presunciones que no están concretizados en los posteriores actos administrativos que pudieren surgir de un informe de investigación que no ha llegado a su fin, por lo cual no existe el perjuicio inminente y manifiesto derivado del acto recurrido, que esta siendo objetado, y que será en el proceso principal que se puede determinar si es nulo su contenido y existencia, por lo cual no existen elementos de convicción y presumibles que lleven a quien decide a considerar procedente otorgar la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En cuanto al daño alegado además no se constato de las actas del expediente que exista procedimiento judicial o administrativo alguno contra la recurrente fundamentado en el acto que es motivo de impugnación para establecer derechos pecuniarios o sanciones economicas, y como lo argumentado es un hecho futuro e incierto sobre hechos que no están dados en la realidad y que no puede considerar daños inminentes e inmediatos para la recurrente es igualmente improcedente considerar otorgar por dichos planteamientos la medida cautelar solicitada por lo cual es forzoso considerar su improcedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, con motivo de la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha accionante contra el acto administrativo contenido en el INFORME DE INVESTIGACIÒN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD dictado por la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores Capital y Vargas(DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
Asunto No. AC21-X-2013-000096
JG/OR.
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