REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO No: AP21-R-2013-000403
PARTE ACTORA: ANA MARÍA MIERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número V-16.148.680.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: CIRO MEDINA MARIANI y JUAN RAMÓN ECHEVERRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.813 y 62.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BRISBANE, MENDES DE LEÓN, PETTUS y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito antes Federal y Estado Miranda, bajo el N° 147 del Tomo 25-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA CONSUEGRA, GERALDINE DELIMA JORDÁN, MARÍA ANGÉLICA GAGGIA HERRERA, LUÍS FERNANDO ALDANA JIMÉNEZ, VICTORIA ALEJANDRA OLIVEROS VARGAS, PATRIZIA IMPERA CASCHETTO y CRISTINA DE NOBREGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 98.377, 145.717, 144.422, 139.330, 141.899, 144.383, 144.363 y 72.749, respectivamente.
MOTIVO: Desistimiento de la Acción (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales).
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogada CAROLINA DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y adhesión a la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013 por el abogado JUAN ECHEVERRÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de abril de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013 se distribuyó el presente expediente, el día 10 de abril de 2013 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día jueves 23 de mayo de 2013 a las 9:00 a.m.; mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de adherirse a la apelación ejercida.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana ANA MARÍA MIERES MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 16.148.680, debidamente asistida de abogado, presentó escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil BRISBANE, MENDES DE LEÓN, PETTUS Y ASOCIADOS.
Mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido y por auto de fecha 05 de noviembre de 2012 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Consta en diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial que se cumplió con la notificación encomendada y mediante certificación estampada por la Secretaria del Tribunal sustanciador, se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2012 dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y recibió los escrito y recaudos probatorios respectivos; se celebraron prolongaciones en fecha 13 de diciembre de 2012, 10 de enero de 2013 y 23 de enero de 2013, oportunidad ésta última en la cual el Tribunal dejó constancia de no haberse logrado la mediación y por ello de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión por ante el Juez de juicio.
En fecha 30 de enero de 2013 se consignó el escrito de contestación de la demanda y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio, de acuerdo al articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mmediante distribución de fecha 04 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de Juicio al Juzgado Sexto(6°) de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibido el expediente el día 05 de febrero de 2013 ordenando darle entrada a los fines de su tramitación; en fecha 08 de febrero de 2013 procedió el Tribunal de juicio a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por las partes; el día 14 de febrero de 2013, tal como consta al folio 248 de la primera pieza del expediente, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día Miércoles trece (13) de marzo de 2013 a las 2:00 p.m.; en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desistido el procedimiento instaurado exonerándose de costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo publicada la correspondiente decisión en fecha 18 de marzo de 2013; mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada, siendo éste el motivo de conocimiento por parte de esta Superioridad.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia fijada por esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en primer lugar la apoderada judicial de la demandada recurrente manifestó en su exposición oral que debía destacarse que la presente acción se había intentado en 2 oportunidades, la primera en fecha 06 de mayo de 2011 cuando luego de varias prolongaciones y un proceso de negociaciones de alrededor de 3 meses, la parte actora no compareció a una de las prolongaciones fijadas, quedando desistido el procedimiento; que posteriormente en fecha 31 de octubre de 2012 interponen la presente demanda por el mismo concepto de diferencia de prestaciones sociales la cual no quedó desistida en audiencia preliminar sino en fase de audiencia de juicio pues no comparecieron al acto fijado para el día 31 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. y que 2 meses después de decretado el desistimiento es que vienen a adherirse a la apelación; fundamentó el recurso ejercido principalmente en que no obstante estar de acuerdo con haberse decretado el desistimiento del procedimiento, consideraba que procedía la imposición de costas procesales a la parte actora, planteándose 2 interrogantes: ¿realmente es aplicable el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se incomparece a la celebración de la audiencia de juicio? En su criterio quedó así en evidencia que proceden las costas pues el motivo de esta norma es de sancionar las actuaciones de la contraparte para que no sigan interponiendo demandas y dejen de asistir a las mismas, invadiendo así el órgano jurisdiccional de demandas innecesarias y dado que ya es la segunda vez que se desiste de la demanda, resultaba evidente que procedía la imposición de costas; que la exoneración de costas que contempla el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé que no proceden en caso que el trabajador devengue menos de 3 salarios mínimos y que al verificar el libelo de la demanda la parte actora argumentó que para el momento de finalización de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 4.720 y que según el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional en el año 2010 el salario mínimo era de Bs. 1.223,89 que multiplicados por 3, arrojan la cantidad de Bs. 3.671,67, es decir que la parte actora devengaba más de 3 salarios mínimos, quedando en evidencia que debió habérsele condenado en costas, no habiendo impedimento para haberse declarado allí; por último quiso dejar constancia de la falta de diligencia de los abogados actuantes en este proceso pues además de ser la segunda vez que dejan desistir la demanda y conforme el Código de Ética, el abogado debe actuar con probidad durante todo el proceso y luego que el mandante le confía su caso tienen la responsabilidad de acudir al acto, más en este caso cuando uno de los apoderados de la actora es su esposo y el otro fue un Juez de este Circuito, debiendo conocer muy bien los lapsos y las consecuencias jurídicas de las incomparecencias, que no deben incentivarse las actuaciones poco probas de los abogados, por lo que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se modificara la sentencia dictada condenándose en costas a la parte actora por su incomparecencia a la audiencia de juicio.
Acto seguido intervino el apoderado judicial de la parte actora, adherida a la apelación, quien calificó de “interesante” la exposición de su contraparte, señalando que utilizó argumentos meta jurídicos para considerar una situación eminentemente jurídica, solicitando a esta alzada exhortara a la demandada a abstenerse de calificar la conducta de sus colegas, que el juicio anterior ya es cosa juzgada, que se pretendía jugar con las normas olvidándose del principio pro operario, protectorio que rige como derecho constitucional, como derecho humano que protege al trabajador, que las costas no proceden, pues son al momento que se interpone la demanda, que se trata de una demanda que dejó de existir, que es cosa juzgada “que está completamente sepultada y enterrada”, que se interpuso la segunda demanda invocando el mismo salario que en la primera pero según el Código de Procedimiento Civil claramente establece que deben tomarse las situaciones de hecho y de derecho para el momento de la interposición de la demanda; por otro lado rechazó la falta de probidad alegada por su contraparte; que su adhesión estaba referida a la sentencia que declaró el desistimiento y la exoneración de costas, que no era procedente condenar en costas y por lo tanto debía declararse sin lugar la apelación pues el salario mínimo no estaba dentro del rango que establece el artículo 64 y que aún comparando con el artículo 62 pues uno establece costas y el otro las exonera, debiendo aplicarse el principio pro operario y solicitando se confirme la sentencia.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada, tal como se desprendió de su exposición ante esta alzada, va única y exclusivamente referida a la exoneración de costas a la parte actora ante la declaratoria del desistimiento del procedimiento por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día miércoles 13 de marzo de 2013, considerando que la trabajadora no estaba exenta del pago de costas en virtud que el salario que indicó en el escrito libelar no superaba los 3 salarios mínimos a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ello no podía serle aplicada una norma para un supuesto distinto al previsto; en la adhesión a la apelación la parte actora simplemente se limitó a defender el punto de considerar ha lugar la exoneración de costas en virtud del principio pro operario.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez verificado por este Tribunal Superior el límite del controvertido ante esta instancia, se evidencia que la parte demandada recurrente considera que en el caso de autos, una vez declarado el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada, debió haber sido impuesta la demandante de la condenatoria en costas correspondiente, toda vez que no era aplicable la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el salario que alegó devengar en el libelo de demanda de Bs. 4.725 pues según la multiplicación efectuada de 3 salarios mínimos conforme el Decreto del Ejecutivo Nacional No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010, arrojaba un monto superior y por lo tanto no estaba protegida por la norma aplicada por la recurrida.
Debe en primer lugar esta Superioridad precisar que la condenatoria en costas nace de un proceso instado, se supone que se trata de los gastos que pudieran generarse dentro de un proceso judicial, esas costas procesales se causan dentro del proceso; evidencia esta alzada que el Decreto que pretende utilizar la parte demandada recurrente a su favor para sustentar su solicitud de imposición de costas a la parte actora, es el Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional que se encontraba vigente para el momento en que terminó la prestación del servicio, pues la culminación de la relación de trabajo fue el día 07 de febrero de 2011, pero esa interpretación resulta errada, pues debe tomarse en cuenta la fecha en que fue interpuesta la demanda, es decir el día 31 de octubre de 2012 y para esa época estaba vigente el Decreto No. 8920 de fecha 24 de abril de 2012, según Gaceta Oficial No. 39.908 que estableció un primer aumento del salario mínimo para el día 1° de mayo de 2012 de Bs. 1.780,45 y un segundo aumento a partir del 1° de septiembre de 2012 la cantidad de Bs. 2.047,52 como salario mínimo siendo éste último el parámetro a tener en cuenta en el presente caso, por lo que al multiplicarlo por 3 arroja la cifra de Bs. 6.142,56, es decir que los trabajadores que devengaran por encima de esta cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sí deberían ser condenados en costas dentro de un proceso y en este caso particular la trabajadora alegó que devengaba un salario de Bs. 4720, el cual no rebasa los 3 salarios mínimos conforme el Decreto del Ejecutivo que era aplicable (No. 8920 de fecha 24 de abril de 2012), motivo por el cual quien aquí decide considera que la Juez de primera instancia actuó correctamente al exonerar de costas a la accionante conforme el mencionado artículo de nuestra ley adjetiva laboral y por lo tanto, no prospera la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Con respecto a la adhesión de la apelación planteada por la parte actora, debe establecer quien suscribe el presente fallo que no es cierto que en el presente caso pueda aplicarse el principio in dubio pro operario en base a 2 normas que establecen contextualizaciones distintas pues el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regula el caso del desistimiento de la demanda o del recurso y el artículo 64 ejusdem prevé una excepción a la imposición de costas por lo que no puede hablarse de una duda, simplemente se trata de una excepción a la regla contemplada en el artículo 62, por lo que no cabe la aplicación del principio invocado, careciendo de todo sentido la adhesión a la apelación pues no tenía mayor fundamentación que la ya aquí resuelta, pues lo que se evidencia es que se pretendió repeler la fundamentación de la apelación ejercida pero no se trató propiamente de una verdadera adhesión a la apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil y que son aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resultando lógicas las argumentaciones de la parte actora, motivos por los cuales se declara sin lugar la adhesión a la apelación. Así se decide.
Ahora bien, aún cuando no forman parte del objeto esencial de decisión por parte de esta Superioridad, la situación que fue planteada en la audiencia oral y pública por la parte demandada recurrente relativa a la falta de probidad con la que su contraparte ha actuado en éste y en el anterior procedimiento instaurado, debe hacerse un llamado de atención a los apoderados judiciales de la parte actora para que en las próximas oportunidades actúen con sujeción a las reglas procesales, para evitar que puedan incurrir en supuestos de los previstas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que pudieran acarrearle sanciones por procurar escenarios tendentes a crear situaciones improbas en el proceso, falta de ética, fraude o generar actos contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, y es tan así que en el parágrafo primero dicho articulo establece taxativamente cuáles pudieran ser esas situaciones, específicamente en su numeral 3° refiriéndose a aquellas situaciones que obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, siendo palpable esto en el caso de autos al intentar 2 demandas que luego se dejan desistir, lo cual para quien aquí decide crea una situación en contra de la majestad de la justicia y por supuesto irrespeta a la contraparte porque no se pueden estar en juicios eternos, siendo necesario hacer este llamado de atención para que en lo sucesivo sean más diligentes en sus actuaciones, pues el proceso laboral se caracteriza por ser célere y los abogados deben tomar las previsiones de rigor, si no pueden asistir unos asisten los otros y en caso que no pueden ninguno de ellos hacer comparecer a su patrocinada para que explique los motivos por los cuales sus apoderados no pudieron hacer acto de presencia y pueda reprogramarse la celebración del acto, pero no para dañar un proceso cuando ya se ha activado todo un aparataje de justicia que se ha tenido que utilizar; en virtud del llamado de atención hecho a la parte actora, considera quien aquí decide que por razones de justicia, aún cuando la parte demandada resultó perdidosa en el presente recurso y pudiera serle aplicable la imposición de costas, no se le condenará pues tuvo motivos justificados para recurrir la decisión dictada. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación así como la adhesión formulada y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2013. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013 por la abogada CAROLINA DAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2013 por el abogado JUAN ECHEVERRÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Por cuanto hubo motivos justificados para la interposición del recurso, no hay condenatoria en costas con respecto a la parte demandada, quedando excepcionada de costas la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 31 de mayo de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000403
JG/OR/ksr.
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