REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2013.
203° y 154°
ASUNTO No.: AP21-R-2013-000126
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.610.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZULAY PIÑANGO y otros, Procuradora de Trabajadores en el Este del Área Metropolitana de Caracas, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LA TELE TELEVISIÒN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de julio de 1989, bajo el Nº 54, tomo 8-A- Segundo.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LUCIA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUIS LEONARDSO LEÒN FERNANDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CAHRINGA PEREZ y EURIDICE LOPEZ OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.904,45.209,108.333,84.846,91.719,144.670 y 108.028 respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2013, por el abogado FERNANDO TAGLIAFERRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de enero de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 8 de abril de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013 se distribuyó el presente expediente y este Juzgado Superior lo dio por recibido en fecha 3 de mayo de 2013 y fijó el lapso para decidir de 30 días continuos siguientes a dicha fecha, exclusive, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir en el presente asunto esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha17 de septiembre de 2012 se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de acción de amparo constitucional incoado por la abogada zulay piñango, Procuradora de Trabajadores en el Esta del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.605, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO en contra de LA TELE TELEVISIÒN C.A, la cual en fecha 18 de septiembre de 2012, fue asignada previa distribución, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del escrito en referencia se observa que la acción de amparo constitucional fue intentada para lograr el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00590-10 de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor del mencionado ciudadano en contra de la empresa prenombrada.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2012 se dio por recibida la acción y en fecha 12 de noviembre de 2012 se dicto decisión donde se declaro admisible la acción ordenando la notificación de la presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico para que luego de constar en autos su notificación dentro de los 96 horas siguientes se fijare la oportunidad para que se llevare a cabo la audiencia constitucional. Notificadas las partes en auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 se fijo el dia y hara para la celebración de la audiencia oral constitucional para el día 14 de enero de 2013 a las 11:00 a.m; en la oportunidad fijada se celebró el acto, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, dictándose en forma oral el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo constitucional interpuesto, ordenándose dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo En el Este del Área Metropolitana de Caracas, antes identificada y condenándose en costas a la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia que el texto integro de la decisión seria publicado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha. En fecha 22 de enero de 2013 se publico el texto integro de la sentencia que declaro con lugar el recurso de Amparo Constitucional interpuesto en el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso legalmente establecido.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado Fernando Tagliaferra interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que la parte agraviante se ha negado a acatar la providencia administrativa No. 00590-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2010, en violación al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; alegando en su escrito que presto servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 24 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de editor finalcut para la sociedad mercantil “ La Tele Televisión, C.A”, hasta el día 5 de octubre de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente habiendo laborado por un periodo de 5 años, 6 meses y 11 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 en fecha 7 de octubre de 2009 y amparado de conformidad con lo establecido en el artículo 445 de la ley antes citada. Que al margen de este precepto legal la empresa “la Tele Televisión C.A” procedió a despedirlo sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem. Que laboraba de lunes a viernes en un horario comprendido de 2:00 p.m a 9:00 p.m. para el momento del irrito despido, y devengaba un salario de Bs. 1.308, 96 mensuales equivalente a un salario diario de Bs. 43,63. Que al efectuarse su despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas ( Sala de Fuero) en fecha 9 de octubre de 2009, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo asignado el Nº de expediente 027-2009-03996; que admitida la solicitud fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. Que en fecha 14 de octubre de 2010 fue declarada con lugar, ordenándose a la empresa el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando el mismo, tal como se evidencia de Providencia Administrativa Nº 00590-10 de fecha 14 de octubre de 2010, de la que se notifico a la accionada en fecha 28 de octubre de 2010, tal como se evidencia de autos; que la accionada no ha dado cumplimiento a la misma, tal como se evidencia del acto de ejecución voluntaria de fecha 17 de febrero de 2011 y del informe levantado en fecha 14 de abril de 2011 por el Comisionado especial para la Inspección del Trabajo y de la seguridad Social e industrial ciudadano Alexis José Campos Hernández, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y ni le cancelaron sus salarios caídos. Que en virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa de fecha 24 de mayo de 2011, tal como se evidencia en el expediente Nº 027-2011-06; que anexa marcada “B” copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas del expediente respectivo, constante de 67 folios en el cual se inserta el procedimiento administrativo incluyendo la Providencia Administrativa, referida, el informe del Comisionado Especial mencionado, anexando igualmente marcada “C” copia certificada del expediente respectivo constante de 86 folios de la apertura del procedimiento de multa con la Providencia de multa signada con el Nº 000105-12 de fecha 2 de abril de 2012 y el cartel de notificación recibido y firmado por la accionada en fecha 24 de abril de 2012, donde se le impone la multa a la misma en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de el accionante. Que la presuntamente agraviante despido al presuntamente agraviado incurriendo en violación del Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha diciembre de 2008 Publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 en virtud que el agraviado fue despedido estando investido de la inamovilidad y sin haber cumplido previamente con la calificación de falta establecida en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajador lo que el despido es contrario a derecho y violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 445 ejusdem, dando origen a violaciones constitucionales. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 445 de la citada Ley, al ser procedente la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 en fecha 2 de enero de 2009, la Inspectoría de Trabajo aplico ajustada a derecho la norma reglamentaria al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento interpuesto por el presuntamente agraviado en contra de la empresa presuntamente agraviante, que en tal sentido en vez de cumplir con lo ordenado, desacato la orden de reenganche expresamente establecida en la Providencia Administrativa. Que la razón fundamental deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial supra mencionado, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías al derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para si y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales,; que sin embargo el ente accionado infringió el Decreto Presidencial aludido. Que el ente agraviante “ La Tele Televisión C.A”, no solo despidió ilícitamente al trabajador agraviado, Eduardo Antonio Lucena Romero, violando la norma legal que se lo prohíbe, sino que también quebranto la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de Reposición en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por lo cual a la parte Recurrente no le queda otro camino que la vía de Amparo Constitucional, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectoría del Trabajo según la providencia administrativa Nº 00590-10 de fecha 14 de octubre de 2010, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el despido. Que en virtud que el ente accionado continua negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto el desacato constituye violación constitucional de los derechos del trabajo y la estabilidad laboral consagrado en los artículos 131, 75, 89, 91 y 93 de la Constitución, se esta ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos al presuntamente agraviado, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido con la efectiva reincorporación al presuntamente agraviado en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales. Que ante este situación irregular de violación de normas constitucionales por la empresa agraviante “ La Tele Televisión C.A” y tomando en cuenta que “ toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de las funciones dicten los órganos del Poder Publico”, es una obligación por parte de la empleadora, con lo cual no ha dado cumplimiento al efectuar el despido ilícito y posteriormente la actitud de rebeldía al negarse a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Que hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales del accionante presuntamente agraviado, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que además la violación de los derechos sus derechos fundamentales constituye una situación reparable esto es la situación jurídica infringida, que puede ser restablecida mediante la orden de este tribunal al agraviante, en el sentido que le permita continuar con la prestación de servicio en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido y el consecuente pago de salarios caídos dejados de percibir. Que existe oportuna y temporánea interposición del presente recurso, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L, según la cual las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas en principio por la misma autoridad que las dicto, y que la acción de amparo procede cuando en sede administrativa hayan sido agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en dicha Providencia., todo ello, debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional solo cuando haya existido el agotamiento de los mecanismos administrativos, tales como el procedimiento de multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo o en caso adicional, cuando sea posible exigir ese agotamiento en virtud de circunstancias del caso concreto y de la urgencia que amerite la resolución del litigio, que el accionante presunto agraviado nunca ha consentido ni tácitamente en que la agraviante viole las derechos y garantías constitucionales que le otorga la constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que, en materia laboral, son de estricto orden publico, no relajables por convenios entre particulares. Que tampoco existe otro medio procesal especial o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata solicitada. Que en consecuencia se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de al acción. Que con base a los razonamientos antes expuestos y tomando en cuenta los argumentos de hecho y de derecho suficientemente señalados solicita al tribunal que conozca del presente recurso, decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a su favor, en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del ente agraviante “ La Tele Televisión C.A” e igualmente se ordene al ciudadano Fernando Fraiz Trapote representante de la querellada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que conoció del procedimiento y por consiguiente en Reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional fijada, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviado, ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.565 asistido de su apoderada judicial ZULAY PIÑANGO, Procuradora de Trabajadores en el Área Metropolitana de Caracas, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 11.786.364, de la parte presuntamente agraviante “ LATELE TELEVISIÒN C.A” a través de su apoderado judicial FERNANDO JAVIER TAGIAFERRO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.333de y la representación del Ministerio Público a través del abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.409 en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico; procediendo en consecuencia a darle el derecho de palabra primero a la parte agraviada accionante quien expuso oralmente los fundamentos de la acción interpuesta en lo cual expreso que el accionante comenzó a prestar servicio para la accionada en fecha 24 de marzo de 2004, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 9:00 de la noche, que es el caso que en fecha 5 de octubre de 2009 es despedido de forma injustificada sin estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que logro acumular un antigüedad de 5 años, 6 meses y 11 días, que inmediatamente acude a la Inspectoría del Este en el Área Metropolitana de Caracas a solicitar su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual es tramitado y sustanciado y declarado con lugar en fecha 14 de octubre de 2010 a través de la providencia administrativa Nº 590-10 de la cual la accionada no dio cumplimiento de manera voluntaria por lo que se traslada la unidad de supervisión con el accionante para ejecutar forzosamente la providencia administrativa y con una conducta contumaz la accionada no cumple con la misma, por lo que se inicia el procedimiento de multa que es notificada a la contumaz en fecha 24 de abril de 2012, por lo cual estando en la oportunidad legal correspondiente iniciaron la demanda de amparo constitucional la cual ocupa hoy y solicita respetuosamente la declare con lugar en la definitiva. Luego se le dio el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien en su exposición oral expreso que alegaba el artículo 5, ordinal 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales donde esta no es la vía expedita, esta no es la vía que tiene para la ejecutividad y ejecutoriedad de ese acto administrativo que es la providencia bajo la vigencia de la nueva ley de asistir ante el Inspector del Trabajo para que ejecute su propia providencia, quien tiene la facultad bajo un desacato pedir a los órganos policiales la ejecutoriedad de la misma, que esta es una vía extraordinaria y no agoto la vía ordinaria que por ello pide se declare sin lugar y que declare que tiene que ir al inspector del trabajo para solicitar su ejecución.
En cuanto a la representante del Ministerio Publico y visto que no hubo material probatoria que evacuar por cuanto la parte presuntamente agraviada ratifico las documentales anexas con su escrito de querella los cuales hizo valer por el principio de adquisición probatoria la parte presuntamente agraviante manifestó a viva voz que consideraba competente a estas juzgados laborales para conocer la presente acción de amparo, que con respecto al procedimiento instado para solicitar la ejecución de la providencia consideraba que esta es la vía por el principio de temporalidad de la ley, y que dándose todos los requisitos para su procedencia por cuanto se agoto a plenitud la vía administrativa como consta a los autos y considerando que efectivamente se conculcaron y violaron los derechos constitucionales invocados, solicitaba que se declarare con lugar la presente acción de amparo constitucional, consignando sus informes por escrito.
El juez informo a la parte presuntamente agraviada y a la presuntamente agraviante que tenían el derecho a utilizar 3 minutos para sus conclusiones finales quienes hicieron uso del tiempo otorgado ratificando las defensas opuestas, concluyendo así la audiencia constitucional por lo cual el juez se retiro a los fines de deliberar sobre el asunto. Luego regreso a la Sala y declaro con lugar el amparo interpuesto fijando 5 días hábiles siguientes para publicar la sentencia correspondiente, la cual fue publicada en fecha 22 de enero de 2013, fuera del lapso legal correspondiente por lo cual se ordeno la notificación de las partes.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante LA TELE TELEVISIÒN C.A, ciudadano FERNANDO TAGLIAFERRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.333 apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha 22 de enero de 2013 que declaro con lugar el presente amparo constitucional, sin fundamentar las razones de la misma.
CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente apelación se interpuso a través de diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2013 sin establecer ninguna fundamentación y pretensión concreta en cuanto a la sentencia producida por el Juzgador de instancia, por lo cual quien decide verificara si de la misma puede extraerse alguna lesión de oficio o de derecho que pueda afectar la posición del apelante, pero dentro de los criterios que se manejan en este tipo de querellas, es decir, si se evidenciare que existen argumentaciones o conclusiones no ajustadas a lo alegado y probado en autos o en violación a normas o principios constitucionales y de orden publico.
CAPITULO IV
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación Judicial de la parte accionante junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, acompañó documentales que rielan en copias certificadas marcadas B y C, insertas desde los folios 16 al 168, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia pública celebrada de parte del presuntamente agraviante, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se pudo extraer lo siguiente: Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO en fecha 07-10-2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya solicitud fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 12-04-2010. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 16-04-2010 a cuyo acto no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte accionada motivo por el cual en fecha 14-10-2010 el Inspector en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 590-10, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria en fecha 17 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte accionada dejo constancia de que ejercería en su oportunidad el respectivo recurso de nulidad ante los tribunales competentes. Que luego de dejarse constancia del incumplimiento de LA TELE TELEVISIÓN C.A., de la providencia Nº 590-10, se inicio en fecha 22 de febrero de 2011 el procedimiento de multa. Que en fecha 02-04-2012, se dictó la providencia administrativa P.A Nº 105-12, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 3.096,42, y el precepto de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada a la accionada en fecha 8/4/2012.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia constitucional el querellado no promovió pruebas, sino manifestó valerse de la providencia administrativa cursante en el expediente.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a consideración de este Juzgado Superior, observa que la sentencia recurrida estableció que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación por parte de la accionada de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89,91 y 93 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Que tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta audiencia constitucional, luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos se ha corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto incumplimiento por parte del accionado en amparo, de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano Eduardo Antonio Lucena Romero y el pago de sus salarios caídos, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa Nº00590 de fecha 14-10-2010, es de sensible naturaleza constitucional, por lo que la ratio decidendi de quien pronunciaba el fallo, se contraía al restablecimiento de la situación jurídica infringida por la empresa LA TELE TELEVISIÒN C.A., posición esta, que no habría prosperado de no haberse probado suficientemente que tal quebrantamiento de derechos, en ofensa a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supone el examen detallado de la responsabilidad de la accionada ya que la misma había manifestado que la acción de amparo no era la vía idónea para ejecutar actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, sino que la misma debía ser ejecutada por el organismo que profirió dicha Providencia Administrativa, que además de ello adujo que el procedimiento aplicable va conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores. Que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ejecución de providencias administrativas a través de la acciones de amparo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes al caso bajo estudio a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas a través del amparo constitucional por los criterios que trascribió en su decisión de la sentencia in comento. Que del análisis del extracto jurisprudencial trascrito, se puede interpretar que a todas luces existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la providencia administrativa en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo. Que en el caso de autos se puede aplicar el criterio reiterado por la Sala Constitucional en fecha reciente y que ese Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusiera la multa correspondiente. Por lo tanto, dado que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideraba esa Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debía prosperar en virtud de que la vía administrativa fue agotada debidamente y por ende dicha acción debía ser declarada con lugar. Que en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada referente a la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esa Juzgadora señalaba que si bien es cierto que la nueva ley en comento establece en su artículo 512 la facultad que tiene la Inspectoría del trabajo para ejecutar los actos administrativos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate, no es menos cierto que estos Juzgado laborales en reiterada interpretación de dicha ley y normativa a sostenido que la acción de amparo constitucional continua siendo la vía idónea para lograr la ejecución de aquellas providencias administrativas dictadas antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y que no hayan podido ejecutarse en sede administrativa por contumacia del patrono. Que en este sentido y aplicando el criterio sostenido por estos Juzgados Laborales tenemos que la providencia administrativa cuya ejecución se esta solicitando por la vía de amparo constitucional, ante ese Juzgado Laboral fue proferida en fecha 14-10-2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, motivo por el cuan no seria aplicable la irretroactividad de la ley y por ende debe procederse en el presente caso, de acuerdo a las medidas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia no resultaba aplicable al caso bajo estudio la nueva ley Orgánica del Trabajo a los fines de la ejecución de la providencia administrativa solicitada a través de la presente acción de amparo. Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ese Juzgado actuando en sede constitucional declaraba procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº00590 de fecha 14-10-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO hoy accionante en amparo contra LA TELE TELEVISIÓN C.A., ordenando a la precitada empresa al inmediato Reenganche del referido ciudadano a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de EDITOR FINALCUT, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 05-10-2009. Así como los demás derechos legales y contractuales que le correspondan.
Para decidir este Juzgado observa:
En virtud que el apelante no fundamento su apelación corresponde a esta alzada analizar si lo decidido se ajusto a lo alegado y probado en autos y si no se violentaron en el proceso normas constitucionales de orden publico para emitir el pronunciamiento que son los vicios que pudieren acarrear la posibilidad de revocar o modificar la sentencia producida por el juzgador de instancia en virtud de la falta de alegatos del recurrente sobre su pretensión.
Así las cosas en primer lugar se evidencia de las actas procesales y de la reproducción audiovisual en la que se llevo a cabo la audiencia constitucional que se cumplieron en el proceso los requisitos de ley para sustanciar y decidir el presente recurso por cuanto ambas partes tuvieron en el proceso sus oportunidades para hacer sus alegatos y promover sus pruebas, hacer el ataque de las mismas y manifestar sus opiniones en el acto realizado en donde estuvo igualmente la representación del Ministerio Publico quien dio sus opiniones y presento sus informes según los requerimientos de este tipo de procedimientos, por lo cual no se violento el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes en el proceso, por lo cual no existe vicio de orden publico que considerar. Así se decide.
En cuanto al fondo del asunto se evidencia de las actas del proceso que la Juez hizo una razonada y coherente interpretación de los hechos y el derecho, pues quedo demostrado de las pruebas evacuadas que si hubo las lesiones constitucionales invocadas por el querellante, pues hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa, siendo que se agoto la vía administrativa para tal fin; y en cuanto al procedimiento utilizado para obtener la ejecución de dicho acto administrativo se verifica que la Juez a quo se ajusto a los criterios jurisprudenciales que se aplican en el caso de los amparos intentados como vía para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y se verifico en este caso que la providencia administrativa si bien se pretende ejecutar bajo la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras se dicto bajo la vigencia de la anterior ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo el criterio de estos juzgados del Trabajo que por el principio de temporalidad debe respetarse el mecanismo que se utilizo para ejecutarlas bajo la vigencia de la anterior ley, por lo cual la Juez a quo interpreto correctamente tantos los hechos como el derecho y los criterios jurisprudenciales al caso de autos, por lo cual igualmente no hay ninguna violación legal que implique posibles lesiones a las partes en el proceso en cuanto a juzgamiento, pues de los hechos planteados se evidencia que su decisión es coherente y precisa, y no habiendo alegatos concretos de la parte apelante al momento de interponer su recurso ni en ningún otro momento procesal ante esta alzada es forzoso considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviante, confirmando el fallo en todos sus términos, declarando con lugar el amparo interpuesto, ordenando a la accionada presuntamente agraviante cumplir con los efectos de la providencia administrativa en todas sus consecuencias, por lo cual para restablecer la situación jurídica infringida deberá reenganchar al ciudadano Eduardo Antonio Lucena Romero a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia al momento de producirse el irrito despido, pagándole sus salarios caídos desde el momento del despido hasta el pleno cumplimiento de la referida providencia. Así se decide.
Se condena en costas del presente recurso de apelaciòn y del amparo a la parte presuntamente agraviante. Así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de enero de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.610.565 contra de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÒN C.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00590-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena y como se dejo establecido en la motiva del presente fallo el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones en que se encontraba para el ilegal despido con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el despido, hasta la fecha de su incorporación. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante del la acción de amparo y del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
JUDITH GONZÁLEZ
OSCAR JAVIER ROJAS
NOTA: En la misma fecha, 31 de mayo de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR JAVIER ROJAS
ASUNTO No.: AP21-R-2013-000126
JG/OR
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