REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO No. :AP21-R-2013-000372
EXTRABAJADOR: SMITH RAFAEL CHAURÁN ESTANGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.681.243.
APODERADOS JUDICIALES DEL EXTRABAJADOR: NO CONSTITUYÓ.
EXPATRONO: SUMINISTROS ABANCA MAÑÓN 2012, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 2012, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 68-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DEL EXPATRONO: OMAIRA BENDJOYA GARCÍA y SERGIO JESÚS YIBIRÍN SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.591 y 24.910, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia (Acuerdo Transaccional)
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013 por la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑÓN 2012, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de marzo de 2013.
El día 26 de marzo de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 02 de abril del mismo año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, estableciéndose que en atención a la agenda llevada por este Tribunal y la disponibilidad de salas y personal para la celebración de los actos en este Circuito Judicial, se fijaba la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral de parte en este asunto para el día lunes 29 de abril de 2013 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
BREVES ANTECEDENTES
Se evidencia de autos que en fecha 27 de febrero de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial escrito transaccional suscrito entre el ciudadano SMITH RAFAEL CHAURÁN ESTANGA, en su condición de extrabajador, por una parte y por la otra, por el ciudadano EDUARDO YIBRIN SILVA en su carácter de Director de la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑÓN 2012, C.A., como ex patrono, mediante el cual solicitaban se impartiera la correspondiente homologación del referido acuerdo transaccional.
Mediante distribución de fecha 28 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 1° de marzo de 2013 y por auto de fecha 12 de marzo de 2013 luego de una serie de motivaciones, negó la homologación de la transacción solicitada.
A través de diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte patronal, previa acreditación en autos, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el acta levantada en fecha 29 de abril de 2013 a las 2:00 p.m. (folio 36 del presente expediente), con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil apelante y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno del extrabajador; en su exposición ante esta alzada manifestó la recurrente que ante la solicitud de homologación presentada por el extrabajador y su representada, el Tribunal a quo negó la misma bajo 2 fundamentos legales principalmente, toda vez que aquí no existía ningún hecho controvertido entre las partes y ciertamente no existía un procedimiento previo abierto en el cual se hubiese presentado la solicitud, solamente que era una transacción que se hizo extrajudicialmente presentada ante los tribunales a los fines de que el Juez competente en materia laboral, como garante de los derechos del trabajador, consagrados constitucionalmente y que son irrenunciables, se le presentó para que previa verificación del acuerdo suscrito constatara si ciertamente ese acuerdo cumplía con cada uno de los requisitos previstos en la Ley, que si de los hechos narrados voluntariamente, se correspondían los derechos que se estaban liquidando en el acuerdo; que el Tribunal de la recurrida señaló como fundamento de su negativa el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la competencia de los tribunales, estableciendo que al no haber un procedimiento previo instaurado era incompetente y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo resaltando que las transacciones o convenimientos podían realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; que el Tribunal exigió para poder admitir e impartir homologación a la transacción a que exista un litigio lo que le hacía presumir que el Tribunal no acogió el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido en reiteradas decisiones que los Tribunales sí tienen competencia para conocer de los acuerdos transaccionales celebrados por las partes extrajudicialmente; que el Tribunal adujo también que el escrito transaccional no cumplía con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aduciendo que se cumplió con el requisito de haberse efectuado al término de la relación laboral y que la norma no supone que deba existir un juicio previo, pues los términos “dudosos o discutidos” no refieren o no suponen la existencia indispensable de un juicio, pues debe suponerse que hubo una discusión previa para llegar al acuerdo transaccional, pues se plasma sobre bases que se discuten entre las partes, asistidas por profesionales del derecho, y que luego de las discusiones se lleva a escrito y se presenta ante la autoridad competente a los fines de garantizar los derechos del trabajador y que se verificara si cumplía con los requisitos legales; que la solicitud estuvo apegada a derecho cumpliendo con las normas legales y conforme al criterio de la SPA mediante sentencia No. 3 de fecha 17 de enero de 2013 y en base a que este Circuito en otras oportunidades ha decidido sobre las homologaciones de transacciones extrajudiciales, tanto en primera como en segunda instancia, como en Tribunales de Anzoátegui en casos análogos así como la Sala de Casación Social en sentencia No. 321 de fecha 23 de abril del 2012 que aún cuando no es un caso análogo, de su contenido se puede desprender que los Tribunales son competentes para conocer casos no controvertidos; que la singularidad del derecho laboral impone que las transacciones deben estar protegidas, que le hicieron la sugerencia al momento de introducir las transacciones que lo hiciera mediante la vía de una oferta real, donde tampoco hay controversia, es una vía de jurisdicción voluntaria que escoge la parte para dejar constancia de un cumplimiento de una obligación y en esa vía se han realizado y se han culminado mediante un acuerdo transaccional homologado, sin existir demanda previa, por lo que de ninguna forma se estaría vulnerando el derecho del trabajador, siendo esa la finalidad de la solicitud presentada, motivos por los cuales peticionó se declarara con lugar la apelación ejercida y se homologara la transacción presentada.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la sociedad mercantil ya identificada se refiere a la negativa de homologación por parte del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, según auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013, en virtud de considerar que no había un procedimiento previo instaurado que permitiera un contradictorio entre las partes, tratándose de una transacción extrajudicial, fundamentándose en los artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, siendo que a criterio de la apelante la recurrida interpretó erróneamente las normas aplicadas y se apartó de criterios ya expuestos tanto por Tribunales de instancia como decisiones del Máximo Tribunal de Justicia.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como las sentencias invocadas por la apelante dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Social, este Tribunal Superior en primer lugar debe establecer que el presenta asunto versa no sobre un procedimiento de oferta real de pago, como alega la recurrente le fue sugerido que presentara, en realidad existe una presentación de una transacción donde se solicita directamente su homologación presentando unos recaudos insertos de los folios 04 al 19, ambos inclusive, que sustentan el escrito consignado; posterior a ello se evidencia de autos que mediante distribución de fecha 28 de febrero de 2013, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente en fecha 1° de marzo de 2013 y luego en fecha 12 de marzo de 2013 se dicta el auto que es motivo de apelación y conocimiento ante esta alzada.
A los fines de decidir el presente asunto se hacen las siguientes consideraciones:
A consideración de esta Superioridad los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no son vinculantes en materia laboral, y los jueces laborales pueden utilizarlos o no, según su discreción y de acuerdo a los razonamientos que se manejen en el proceso laboral, y en este caso entiende quien decide que todo proceso laboral debe iniciarse conforme lo establece su propia ley especial.
Así pues, si acogemos el criterio plasmado por la SPA en la sentencia invocada por la apelante, que los Tribunales laborales fueren competentes para conocer de transacciones extrajudiciales, en principio tal criterio contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en toda causa laboral se inicia un proceso sea por una oferta real de pago que aunque es una jurisdicción contenciosa, pudiera darse posteriormente la presentación de un acuerdo transaccional, porque se da dentro de un proceso, en el cual se debe considerar primero la admisibilidad o no de la acción propuesta o en vía contenciosa de conformidad con lo que prevé los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y allí sí luego del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley como reguladora del proceso instado ( despacho saneador si es el caso, admisión, notificación y audiencia preliminar, si es el caso) surge la discusión o el debate porque hay una posible audiencia preliminar donde las partes pueden discutir sin haber un litigio real cuáles van a ser las recíprocas concesiones que se van a dar, sea ello en el proceso contencioso ( demandas por prestaciones) o en el proceso gracioso ( oferta real), por lo que se pregunta quien suscribe el presente fallo ¿ en un escrito que fue presentado sin la intervención de un ente administrativo ni de un juez laboral en la discusión para ver o verificar si efectivamente se está cumpliendo con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la voluntad o no del trabajador y que no fue admitido como acción por cuanto el mismo no cumple los requisitos previstos en el artículo 123 ejusdem para ser considerado una demanda o solicitud, pudiera el Juez verificar y considerar que se cumplen los requisitos del proceso y de las pautas que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras para considerar homologar una transacción?, considera quien juzga que no pudiera hacerlo porque es un hecho ajeno al proceso y al funcionario que debe verificar el acto, por lo que esta transacción presentada, a criterio de quien juzga, no cumple ni siquiera con los requisitos del proceso, de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque no se admitió y no se puede admitir un acto que emana de las partes y que no genera una acción contra otro o a favor de otro para que se instaure el proceso, donde debe haber unas partes controvertidas sea en una demanda o una oferta real para saldar una deuda de manera graciosa pero con el consentimiento de su contraparte manifestado de manera voluntaria y autónoma ante un juzgador si esta o no de acuerdo con la oferta y en dado caso con la transacción que pudiere surgir en ese proceso de manera amigable, porque pudieran haberse discutido fuera del proceso, pero para ello debe necesariamente que haberse instado un proceso y aún con la decisión de la SPA, ésta no puede enervar los efectos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en dado caso sería motivo de interpretación ante la Sala Constitucional, debiendo considerar si lo contenido en el artículo 29 ejusdem no está siendo violentado con criterios que se escapan de lo que es el proceso laboral, porque los tribunales laborales son competentes para sustanciar y decidir, dentro de un proceso, sea que las partes se pusieran de acuerdo extraproceso y vengan luego, pero el Juez decide dentro de un proceso, no puede hacerlo fuera de él, motivo por el cual esta solicitud de homologar un acuerdo transaccional que ha sido concebido fuera de un proceso, resulta para quien decide inadmisible a todas luces, por lo que la Juez de primera instancia debió, en lugar de negar la homologación solicitada, declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta porque no puede ser admitida en virtud de que no se trata de un procedimiento por oferta real o de un proceso iniciado a través de una demanda, y sólo ante la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, el Inspector o el funcionario delegado para ello podrá verificar en una sala de conciliación si en la transacción presentada de manera voluntaria sin mediar un proceso se está dando cumplimiento a los requisitos legales para su posible homologaciòn, pues allí igualmente las partes están presentes y podrá el inspector si lo requiere o el funcionario competente por delegación hacer las preguntas de rigor para constatar que el trabajador hubiere suscrito el acuerdo de manera voluntaria y sin coacción, por lo que en este caso no es la función de los tribunales laborales, a través de una transacción donde no medió un proceso verificar eso, pues sólo lo puede hacer el Juez a través de un proceso judicial, sea gracioso o contencioso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el presente recurso, pero de oficio considerar declarar inadmisible la solicitud interpuesta por no estar ajustada a los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según lo previsto en los artículos 123 y siguientes. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013 por la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa o ente patronal involucrada en el presente asunto, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de marzo de 2013, con motivo de la incidencia surgida por el acuerdo transaccional presentado entre el ciudadano SMITH RAFAEL CHAURÁN ESTANGA y la sociedad mercantil SUMINISTROS ABANCA MAÑÓN 2012, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO el auto apelado, declarándose INADMISIBLE la solicitud interpuesta. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 07 de mayo de 2013 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2013-000372
JG/OR/ksr.
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