REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2013
203° y 154°
Ponenta: Jueza integrante Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nº CA- 1426-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 157-13
En fecha 08 de octubre de 2012 las abogadas Aracelys Salas Viso y Lisethlote Alexandra Moreno Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.462 y 56.485, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Alfredo Martell Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.443, interpusieron recurso de nulidad y apelación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2012, conforme a la cual admitió la acusación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación y sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, admitiendo los medios de prueba que en dicha decisión se indican e inadmitiendo otros, ordenando el pase a juicio del referido Alfredo Martell Fernández y de los otros acusados; recurso éste que interponen por considerar que la jueza del Tribunal a quo, se apartó de la función y atribución de ejercer el control constitucional, permitiendo un enjuiciamiento injusto sin base probatoria alguna, ratificando la arbitraria solicitud de enjuiciamiento por parte del Ministerio Público contra su defendido, sobre la base de los artículos 433, 448, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy artículos 424, 440, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal).
El segundo recurso de apelación, es interpuesto por la abogada Omaira Ramírez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 19.718, en su carácter de defensora privada del ciudadano Sigfredo Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-11.949.331, apelación contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de octubre de 2012, conforme a la cual admitió la acusación fiscal, declaró sin lugar la solicitud de nulidad opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, en relación con el artículo 196 ejusdem) (Hoy artículos 439 numeral 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 180 ejusdem).
Vistos: La Corte a fin de resolver sobre la admisibilidad de ambos recursos observa:
De la admisibilidad
El artículo 428, literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de admisibilidad del recurso, la legitimación de quien lo interpone; su temporalidad y que la decisión recurrida sea recurrible o ininpugnable.
Así las cosas, en lo que respecta a la legitimación de quienes ejercen el recurso de apelación y nulidad, abogadas Aracelys Salas Viso y Lisethlote Alexandra Moreno Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.462 y 56.485, se observa que éstas detentan la legitimación para recurrir en apelación, en atención a que se desempeñan como las defensoras del ciudadano acusado Alfredo Martell Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.443, quien las designó con tal carácter y en consecuencia, juraron cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado, como consta a los folios 4, 5 y 6 del presente cuaderno de apelación.
Asimismo se observa que se cumple con el requisito de legitimación activa por parte de la abogada Omaira Ramírez, quien detenta la condición de abogada defensora del acusado, ciudadano Sigifredo Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.789; quien la designó con tal carácter y en consecuencia, juró cumplir bien y fielmente con el cargo encomendado, como consta al folio 6 del presente cuaderno de apelación
En este orden, ambos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil, toda vez que la decisión se dictó en presencia de las partes al término de la audiencia preliminar, en fecha 02 de octubre de 2012, con lo cual quedaron notificadas, y desde esa fecha, hasta la fecha de la interposición de los recursos, el día 08 de octubre de 2012, transcurrieron tres (3) días hábiles, según se desprende del cómputo de Ley realizado por la Secretaria del Tribunal de la recurrida, cursante al folio (301) del presente cuaderno de apelación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en sentencia con carácter vinculante, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, el lapso de apelación en el procedimiento de violencia contra la mujer, tanto para las decisiones interlocutorias como para la sentencia, es de tres (3) días hábiles a partir de la notificación de las partes.
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso en cuanto su procedencia respecto a la recurribilidad de la decisión atacada y el agravio hacia las recurrentas, esta Corte observa:
Plantearon las recurrentas abogadas Aracelys Salas Viso y Lisethlote Alexandra Moreno Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.462 y 56.485, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Alfredo Martell Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.443, recurso de apelación y nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, constitutiva del AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme a la cual al término de la audiencia preliminar se declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por las referidas defensoras, se admitió la acusación, se estableció la calificación jurídica otorgada a los hechos, se declaró sin lugar de las excepciones opuestas por ellas en su condición de defensoras del acusado, se admitió e inadmitieron medios probatorios de la parte acusadora y defensora simultáneamente, y se informó a las partes que no procedían las alternativas a la prosecución del proceso, así las cosas señalan que la acusación se encuentra viciada de nulidad absoluta por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, principio de legalidad sustantivo.
Es necesario resaltar, que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado de la causa, pero no existe en nuestra legislación adjetiva un recurso autónomo de nulidad, como el que ejercen las apelantes, para ser ejercido ante la Alzada por actuaciones del Juez o Jueza de Instancia, es por ello, que si se ha observado la existencia de una nulidad como la planteada, lo acertado legalmente es dirigir la petición en principio al Juez o Jueza de la Instancia que conoce el asunto en el cual ocurrió la causal de nulidad alegada, señalando las razones por las cuales estima que existe la misma, luego si la misma es declarada sin lugar, existe la posibilidad de ser recurrida, conforme a las previsiones del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1346 de fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del amparo constitucional, declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones:
…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales.
Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa…”. (Copia textual de esta Corte).
Siendo así, debemos concluir que las solicitudes de nulidades absolutas no pueden ser invocadas en forma autónoma ante la Corte de Apelaciones, pudiendo sí ser declaradas por ésta, como efecto de la procedencia de un recurso de apelación, sólo si éste, resulta previamente admisible.
En el presente caso se subraya que las recurrentas dirigen la apelación hacia una decisión a todas luces inimpugnable, como lo es, el auto de apertura a juicio, toda vez que en ningún momento atacan o establecen cual es la decisión en relación a la admisión o inadmisión de los medios probatorios que les desfavorece y de que forma les agravia, sino que esbozan el contenido de la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se modifica el criterio respecto a la impugnabilidad de la admisión de los medios de prueba, observando esta Corte que la recurrida admitió dieciocho (18) medios de prueba, violentando así las recurrentas el principio de agravio que obligatoriamente debe ser alegado por quienes recurren, de manera que no le corresponde a esta Alzada suplir la deficiencia de la parte recurrente en el señalamiento de la decisión que les agravia.
Por otra parte, se destaca que la declaratoria sin lugar de la nulidad que solicitaron como punto previo a los pronunciamientos de la audiencia preliminar, referida a la violación al derecho a la defensa en razón de la incorporación a espaldas del imputado en la investigación, del informe realizado por el doctor Boris Bossio Barceló, e igualmente la nulidad de dicha prueba, en atención a la falta de los requisitos de formación y legalidad determinados en los artículos 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, (hoy artículos 223, 224 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal), así no fue impugnada en apelación, y ello es así, por cuanto, dicha declaratoria sin lugar de nulidad de la prueba en mención, nos les agravia, en atención a que al término de la audiencia preliminar el citado informe, fue inadmitido por la jueza de la recurrida; de manera que no se cumple en ninguna de los dos casos el principio del agravio y al ser inadmisible la apelación de las demás decisiones contenidas en el auto de apertura a juicio, las cuales se atacan por la vía de recurso autónomo de nulidad, considera esta Corte de Apelaciones que conocer de la solicitud de nulidad sería incurrir en absolución de la instancia, por cuanto la misma se fundamenta en la declaratoria con lugar de un recurso de apelación a todas luces inadmisible, razón por la cual, lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Aracelys Salas Viso y Lisethlote Alexandra Moreno Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.462 y 56.485. Y así se decide.
En cuanto a la recurribilidad de la decisión impugnada por la abogada Omaira Ramirez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.718 en su carácter de defensora privada del ciudadano Sigfredo Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.789; observa esta Corte que si bien la decisión es recurrible a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 180 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 439 ejusdem, el recurso igualmente debe ser declarado inadmisible, en atención a que adolece del requisito más importante para ser admitido, como lo es, el establecido en el artículo 427 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al agravio, toda vez que la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada por la recurrente versó sobre la ilicitud del medio probatorio constitutivo del informe realizado por el doctor Boris Bossio Barceló, en atención a la falta de los requisitos de formación y legalidad determinados en los artículos 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, (hoy artículos 223, 224 y 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal), siendo que al término de la audiencia preliminar el referido medio de prueba fue inadmitido, argumentando la recurrenta como sustento de la apelación, que sin esa prueba no hay bases para enjuiciar a su defendido, con lo cual queda claro que está atacando el auto de apertura a juicio, cuestionando la admisión de la acusación, decisión ésta, que como se dijo supra, es inapelable, de manera que siendo que las partes solo pueden impugnar las decisiones que les sean desfavorables, al no causarle agravio la recurrida, el recurso indefectiblemente debe ser declarado inadmisible. Y así también se decide.
Por último y respecto a la contestación del recurso por parte de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Defensa de la Mujer, actuando conjuntamente con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el escrito fue consignado el 23 de octubre de 2012, luego del emplazamiento que de forma errada realizó a la contraparte el Juzgado a quo, toda vez que el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no establece emplazamiento sino que determina la oportunidad para contestar el recurso, al vencimiento de plazo de apelación, para lo cual están a derecho las partes en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, en acatamiento a la sentencia vinculante Nro 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, plazo éste que venció el 11 de octubre de 2012, por lo cual resulta inadmisible por extemporánea la contestación al recurso, a tenor de lo establecido en la ley especial y en la sentencia en cuestión. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Inadmite el recurso de apelación y de nulidad, interpuesto las abogadas Aracelys Salas Viso y Lisethlote Alexandra Moreno Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.462 y 56.485, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano Alfredo Martell Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.500.443 contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Segundo: Inadmite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Omaira Ramirez Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.718 en su carácter de defensora privada del ciudadano Sigifredo Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº V-3.977.789, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Tercero: Inadmite el escrito de contestación de los recursos consignado ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos el día 23 de octubre de 2012, por parte de la Fiscalía Octogésima Segunda (82º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en la Defensa de la Mujer, actuando conjuntamente con la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por extemporáneo.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponenta)
OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABOGADA KARLA MARTINEZ
RMT/NAA/OC/km/rmt.-
Asunto N° CA-1426-12-VCM