REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Y NRO 2º

Caracas; 8 de Mayo de 2013
202º y 154º

Asunto Penal No AP01-S-2010-009242

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: ANGEL DE JESÚS CUBILLAN

VÍCTIMA: S. I. R.T

FISCAL 131º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFENSA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA


Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 02-9-2010, la Fiscalía 131 de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de ACUSACIÓN, contra el ciudadano ANGEL DE JESUS CUBILLAN SANTANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. I. R. T.
Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2011, se realizó el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posterior a la admisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el hoy acusado ANGEL DE JESUS CUBILLAN SANTANA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. I. R. T., el acusado ANGEL DE JESÚS CUBILLAN SANTANA, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió el hecho a los fines deL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN AÑO, y quedó sujetó el agresor, al cumplimiento de las condiciones de PROHIBICIÓN EN EXCESO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, PARTICIPAR EN UN PROGRAMA ESPECIAL DE TRATAMIENTO PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ALCOHOLICAS QUE DETERMINE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. En la misma fecha, se fijó el acto para el día 05-10-2011 y quedaron las partes debidamente notificadas.

En fecha 06-7-2011, este Tribunal libró los oficios números 914-11 y 915-2011 al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO y UNIDAD TÉCNICA DE APOYO PENITENCIARIO (delegado de prueba), respectivamente.

En fecha 17-10-2011, se recibió oficio de la DIRECCIÓN DE REINSERCIÓN SOCIAL de la coordinadora del delegado de prueba del Ministerio de Asuntos Penitenciarios, a través del cual informaron que el ciudadano ANGEL DE JESUS CUBILLAN, no asistió a dar cumplimiento a las condiciones impuestas de la suspensión condicional del proceso.

En fecha 11-3-2013, este Tribunal, dictó auto en virtud de que para la fecha 05-05-2011, se encontraba pautado el acto de audiencia oral, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se realizó; se pautó nuevamente para el día 18-04-2013.

Posteriormente el 18-4-2013, deja constancia que el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONSIGNÓ COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, DEL MEMORANDUM NO 1559-2011 emitido por ese equipo a través del cual, informan que el ciudadano ANGEL DE JESUS CUBILLAN, fue atendido y entrevistado por la PROFESORA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO y no asistió a los siguientes llamados.

No obstante lo anterior consta NOTA SECRETARIAL, en la que se dejo constancia del enlace telefónico realizado al AGRESOR CUBILLAN, y éste informó no haber realizado la LABOR SOCIAL y a pesar de tener conocimiento de la fecha fijada para el 18-4-2013, fecha en la cual se llevaría a cabo el ACTO DE AUDIENCIA ORAL, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y no compareció a pesar de tener debido conocimiento.

Es el caso, que admitido el hecho por el AGRESOR ANGEL DE JESUS CUBILLAN, en la oportunidad de la audiencia preliminar, a los fines de la obtención del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que el mismo haya cumplido tales condiciones, y en virtud que de ampliar el REGÍEN DE PRUEBA SERÍA ILUSORIO ante la contumacia del AGRESOR DE ACUDIR A LA SEDE DEL JUZGADO, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR EL BENEFICIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “el día 18 de mayo de 2010, cuando el hoy acusado a las 11:30 horas de la mañana, ocasionó un sufrimiento físico a la víctima del presente proceso penal a través del uso de la fuerza física empleando para ella un empujón, que luego la tomo del cabello y le golpeo el rostro cuando se encontraban en la calle La Loma, del sector Manicomio, apartándose de la agravante en virtud de que los hechos narrados por la víctima ocurrieron en la vía pública y el referido tipo penal señala que para su agravante deben concurrir dos condiciones: que exista una relación consanguínea o fin entre el agresor y la víctima, así como también de afectividad y que además ocurra la agresión dentro del ámbito domestico, sitio en el cual la víctima se siente segura…”


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CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitida la acusación presentada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado ANGEL DE JESUS CUBILLAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y visto el incumplimiento por el referido agresor de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, y verificada la admisión de los hechos, se REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, la pena de seis a dieciocho meses de prisión, obtenido el término medio de la penal, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el mínimo de la pena partiendo de la presunción toda vez que el Ministerio Público no demostró que registrara antecedentes penales,

Y revocado el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y aplicado el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, ANGEL DE JESUS CUBILLAN, es de CUATRO MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal.
Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ANGEL DE JESUS CUBILLAN, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado ANGEL DE JESUS CUBILLAN, a cumplir la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana S. R. T., de conformidad con el artículo 375 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado ANGEL CUBILLAN, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios una vez sean diseñados, a fin de modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de dos días. TERCERO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de mayo de 2013. A los 203º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria

Karla León Dávila

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Karla León Dávila