REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 10 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-015537
ASUNTO: AP01-S-2009-015537
Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 45 y 49.7 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia oral celebrada con ocasión a la verificación de las condiciones impuestas al ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se inicio la presente causa en Fecha 31 de julio de 2009 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana ROSANNA CAMARANO MARCODOPPIDO, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos durante todas las etapas del proceso.
Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En la Audiencia celebrada a los fines de debatir los fundamentos de la acusación presentada, una vez revisada la formal acusación y siendo admitida en todas sus partes, así como los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública, el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, manifestó su deseo de admitir el hecho por el cual fue acusado y a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, emitiendo en forma oral una disculpa a la víctima, como reparación simbólica del daño causado.
SEGUNDO
La razón primordial por la cual nace esta especial Jurisdicción, se encuentra explanada a grandes rasgos en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto se transcribe, el siguiente extracto:
“Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el solo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en donde prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer, que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivido por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige hacia las mujeres al ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.” En fundamento a ello, nace la Jurisdicción especializada en Violencia contra la Mujer, cuyo objetivo primordial esta contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto es como sigue: Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De lo anterior se colige que, los hechos denunciados y puestos en conocimiento del Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, deben compaginar con los supuestos establecidos en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estimados como constitutivos de Violencia de Género, en este sentido, la investigación debe dirigirse a lograr estos fines, para que el Tribunal pueda subsumir los hechos en las normas que describen las conductas violentas establecidas como delito en el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, de la narración de los hechos, la fundamentación y los medios de prueba en que descansa la acusación presentada por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos a lo largo de la investigación por la víctima y denunciante, y las exposiciones del imputado y su defensor, se observa que emerge fundamento determinante para establecer que el hecho denunciado se corresponde con violencia de género, circunstancias que obraron para que el Tribunal admitiera la acusación y los medios ofertados a los fines de un eventual debate oral en juicio, así como la respectiva calificación jurídica; y existiendo a favor del proceso, las alternativas a la prosecución del mismo, al serle explicadas con detalle al ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, el mismo aceptó apegarse a la Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo de manera verbal en la audiencia respectiva y como reparación simbólica se disculpó por las molestias causadas a la víctima, aceptando las condiciones impuestas por el lapso de 1 año.
Transcurrido el lapso de suspensión acordado por el Tribunal, fue celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual en presencia de las partes el Tribunal verificó el cumplimiento cabal de las obligaciones que le fueron impuestas al ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, asimismo la ciudadana víctima, manifestó que a partir de la imposición de tales condiciones y hasta la fecha el referido ciudadano cumplió además con las medidas de protección que se dictaron a su favor, de manera que no puede este Tribunal mas que declarar conforme al artículo 45 en relación con el artículo 49 numeral 7, concatenados con el artículo 300. 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DICTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS QUE HAYAN SIDO DICTADAS DURANTE ESTE PROCESO. ASI SE DECIDE.
TERCERO
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia en el folio 75 y siguientes de las actuaciones el informe del Equipo Multidisciplinario y las constancias de las asistencias al mismo, la conclusión del informe favorable del tratamiento y orientación, así como la realización de la labor social a favor del estado, según constancia suscrita por los Expertos al servicio del Tribunal, ;por otra parte, hasta la fecha en que se celebra la presente audiencia no existen antecedentes de que el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO haya incumplido las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima, de manera entonces, que siendo, estas las condiciones impuestas y encontrarse perfectamente verificado su cumplimiento cabal, lo procedente será Decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida en contra del ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.755834 con fundamento en los artículos 45 y 49 numeral 7 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, SE DECRETA EL CESE de las medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas al acusado. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Servicio de Información Policial “SIPOL” a fin de la exclusión de los registros que pudiera presentar el ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.755834 en relación a la presente causa. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la oficina de Archivos Judiciales a fin del respectivo archivo y custodia, al efecto transcurrido para que las partes ejerzan cualquier recurso, dispóngase la efectiva remisión del asunto y culmínese electrónicamente por cuanto HA CULMINADO EN ESTA FECHA EL PRESENTE PROCESO.
SEGUNDO: Como consecuencia, del decreto de Sobreseimiento de la presente causa se declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL seguida en contra del ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes.
CUARTO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de protección y Seguridad y cautelares que hayan podido ser dictadas durante el proceso. Se acuerda asimismo librar oficio a Sipol a los fines que borren del sistema cualquier registro que exista del ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO.
Regístrese la presente decisión, ofíciese al Sistema Sipol a objeto que se excluya del registro al ciudadano HÉCTOR CARLOS REBOLLEDO y déjese copia certificada, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO
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