REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 17 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-013196
ASUNTO: AP01-S-2010-013196


Corresponde fundamentar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313. 3, en relación con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal y 20 ejusdem, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 02/05/2013, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se inicio la presente causa en Fecha 14/05/2013 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana DARYANY SOLISBETH CESPEDES SIFONTE, mediante la cual informa al órgano receptor que es víctima de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describiendo los pormenores del caso particular que hoy nos ocupa, siendo éstos los mismos esgrimidos en la audiencia oral celebrada y que se dan aquí por reproducidos.

Concluida la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que determinó la presentación del acto conclusivo y subsiguiente celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actuaciones, a objeto de establecer si existen méritos o no para enjuiciar al ciudadano HANNOVER ESTEBAN GUERRERO MIJARES y específicamente el escrito contentivo de la acusación en su contra, se observa que el mismo carece de consistencia para determinar que existe expectativa de condena en un eventual juicio y por tanto obliga a este Tribunal a asumir la resolución del asunto conforme la regla establecida en el artículo 174 Y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observan vicios en el libelo acusatorio, considerados no subsanables en la audiencia, por ser de fondo.

Ahora bien, la resolución del presente asunto en derecho, conlleva la aplicación de las normas procesales que a continuación se transcriben:


Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las
causales establecidas en la ley.


Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
Sobreseimiento

5. Así lo establezca expresamente este Código



De manera que acogiendo el contenido de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 en concatenación con el artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a este proceso conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando a salvo la investigación iniciada por los hechos denunciados y la posibilidad de presentar el acto conclusivo a que haya lugar y que en la audiencia oral celebrada fue decidido en los términos siguientes:


“……PRIMERO: Corresponde en primer orden, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad expresada por la defensa, en relación a tres aspectos, a saber, primero refiere la defensa que en el acto de imputación realizado en sede fiscal en fecha 23 de febrero de 2011, recayó sobre su defendido la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS conforme las especificaciones del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste que conlleva a una sanción corporal de entre 1 y 5 años de prisión, pero que sin embargo, al día siguiente presentó al Tribunal el acto conclusivo, en el que se refería su presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en violación de su derecho a la defensa, al cercenarle la posibilidad de oponerse a la agravante, tomando en cuenta entre otras cosas que amplía la pena. En este sentido, al revisar el acta que contiene el acto de imputación realizado en fecha 23 de febrero de 2011, ciertamente se evidencia que la representante Fiscal previo a la imposición del contenido de la denuncia pasó a imputarle el delito de Actos Lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin hacer mención a la circunstancia agravante que prevé el artículo 65 numeral 6 de la referida Ley; ahora bien, el hecho de haberse presentado la acusación fiscal con el señalamiento de la presunta autoría del imputado en el delito de Actos Lascivos Agravados, modifica las circunstancias, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse ante una eventual sentencia sería de mayor cuantía y ello a consideración de este Tribunal va en detrimento de su derecho a la defensa, pues se traduce en el desconocimiento del imputado de la circunstancia que agrava la comisión del delito y por ende, no se le permite esgrimir sus alegatos de defensa en este aspecto, en consecuencia le asiste la razón al defensor en este punto de su requerimiento. Como segundo punto, se invoca la nulidad en virtud que la representación fiscal en su libelo acusatorio obvió fundar la necesidad, pertinencia y utilidad de los medios probatorios ofertados en el Capítulo V de su escrito, en este sentido, de su lectura se desprende que efectivamente, los medios de prueba ofrecidos fueron enunciados en dicho capítulo, pero no especificados en razón de su utilidad, pertinencia y necesidad, circunstancia ésta que al momento de iniciar la audiencia preliminar el día de hoy no fue subsanada por la Fiscalía del Ministerio Público, a este respecto la defensa trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Al respecto, el Tribunal considera que si bien el artículo 313.1 del Texto Adjetivo Penal, establece la posibilidad de ordenar la subsanación, este requisito corresponde al fondo de la acusación y que no es posible su subsanación con la simple expresión de las palabras necesidad, pertinencia y utilidad, sino que debe el representante fiscal indicar, comunicar, explicar, dar a entender con precisión, cómo, porqué, para qué fue recabado cada elemento, como se relaciona con el hecho delictual calificado y de qué manera influye en la demostración de la autoría del delito de quien es señalado; contrario a los defectos de forma a que se refiere la norma, de manera que, en relación a este punto la defensa también lleva razón; finalmente, refiere el Abogado defensor del ciudadano HANNOVER ESTEBAN GUERRERO MIJARES, que el Ministerio Público omitió incorporar el Informe Psicológico que le fuera practicado a la víctima por Galenos del Hospital Vargas y Expertos de la Medicatura Forense, cuyos resultados al momento de la realización del acto de imputación exigió recabar e incorporar a las actuaciones que comprendían la investigación, fundamentando su solicitud en la sentencia N° 704 de fecha 16 de diciembre de 2008 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en relación a ello, es importante destacar que la ciudadana DARIANY SOLIBETH CESPEDES SIFONTE, víctima en el presente asunto, manifestó en la presente audiencia, que afectada como se encontraba por el hecho ocurrido, debido a los nervios que le producían los acontecimientos y la dificultad para conciliar el sueño, fue referida al servicio de psicología del Hospital José María Vargas, Nosocomio al que asistió en diversas oportunidades para ser tratada, que posteriormente la refirieron al Servicio Nacional de Ciencias Forenses y acudió a dos citas consecutivas, pero estaba sorprendida por no conocer el destino de los resultados; en este sentido, considera el Tribunal que dicha prueba forma parte del legajo probatorio del Ministerio Publico y que debió ser incluida en el proceso, que su no exposición al imputado coartó su derecho de argumentar acerca de su contenido, por tanto también en este punto la defensa le asiste la razón; de igual manera conculca el derecho de la víctima de conocer los resultados de su propia evaluación y crea en ésta inseguridad e incertidumbre, aunado a que los delitos de Género por lo general afectan psicológicamente a las víctimas y por tanto su omisión en caso de ser probado el hecho denunciado y la responsabilidad del presunto autor, pudiera generar impunidad; de modo que, a criterio de quien decide, las omisiones y defectos de fondo contenidos en el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía 134º del Ministerio Público, conllevan a la Violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en consecuencia hacen procedente la acoger la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa en forma parcial, toda vez que, el hecho denunciado por la ciudadana DARIANY SOLIBETH CESPEDES SIFONTE es de importancia y no se observan vicios que afecten la investigación iniciada, conforme a su denuncia, por lo cual tal requerimiento solo recaerá sobre el escrito contentivo del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en fecha 24-02-2011, dejando en pie la investigación iniciada y con ello la posibilidad de presentar nuevamente un acto conclusivo con prescindencia de los vicios que esta presenta, todo conforme las estipulaciones de los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 313.3. y 20.2 ejusdem, por consiguiente se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PROVISIONALMENTE. Advirtiendo que en virtud que el proceso continua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedarán vigentes las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas en el inicio de la investigación. SEGUNDO: La defensa del imputado HANNOVER ESTEBAN GUERRERO MIJARES, ha manifestado en esta audiencia, que en caso de no proceder la declaratoria de nulidad expuesta como primer punto, ha opuesto las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el libelo acusatorio no cumple los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 4 y 5 del citado Código y en consecuencia requiere su declaratoria con lugar con los efectos contenidos en los artículos 34.4 y 20.2 ejusdem, de la misma manera ha solicitado la desestimación de las pruebas señaladas en los numerales del escrito contentivo de la acusación, al respecto el Tribunal considera que al haber efectuado el respectivo pronunciamiento con relación a la Nulidad invocada por dicho Abogado defensor y efectivamente haber declarado la nulidad del acto conclusivo y la declaratoria de sobreseimiento provisional conforme los parámetros del artículo 20.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hacen innecesaria tal decisión, por cuanto una de las finalidades de su interposición ha sido alcanzada con la declaratoria de nulidad, al verificarse tres de los motivos explanados en dichas excepciones y en cuanto al pronunciamiento referido a los medios de prueba, no puede el Tribunal proceder a pronunciarse sobre su admisión o desestimación en virtud que está abierta una clara oportunidad del Ministerio Público en presentar nuevo acto conclusivo, que para el caso de ser un libelo acusatorio, pudieran ser dichos medios probatorios objeto de control en este Despacho Judicial, por lo que hacer pronunciamiento en torno a ellas, obedecería a emitir opinión de fondo y por ende el riesgo para quien suscribe de ser objeto de recusación, de allí que se niega tal pedimento..…..”

DISPOSITIVO

En fundamento de las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO HANNOVER ESTEBAN GUERRERO MIJARES ampliamente identificado en autos anteriores, en base a lo dispuesto en los artículos 300.5, 20 y 313.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO