REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 25 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-006948
ASUNTO: AP01-S-2013-006948


Por cuanto este Tribunal recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto penal proveniente del Juzgado Undécimo de de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, declinó la competencia a favor de este Tribunal y no realizó pronunciamiento alguno en torno a la libertad o no del ciudadano que se encuentra detenido.

Que de las actas que conforman el asunto, se evidencia que los hechos que motivaron el mismo, pudieran constituir la presunta comisión de un delito de corte ordinario de carácter leve y por tanto sancionado con pena que no excede los tres años en su límite máximo, por consiguiente, de resultar imputado dicho ciudadano quedaría en libertad.

Este Tribunal al llegar los autos a su sede, entra a conocer el mismo, y al ser evidente la incompetencia, de cara a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara conflicto de no conocer para ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, desprendiéndose de las actuaciones en forma inmediata.

Ahora bien, a pesar de que la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara en indicar que mientras se produce la decisión, el proceso se suspende, es menester en este caso particular, dadas las circunstancias fácticas en torno al presente asunto, es conveniente a criterio de quien decide dar prioridad a los derechos y garantías Constitucionales y Legales, concernientes a los Derechos Humanos.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 entre otras cosas establece:

“…..Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia……..propugna como valores superiores….la justicia……la preeminencia de los Derechos humanos………”


Por su parte el artículo 23 Constitucional, señala imperativamente:

“…..Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno….”


De igual manera el artículo 27, prevé:

“…Toda persona tiene a derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…….”

De lo antes señalado, debemos concluir en que es necesario, en aras de garantizar los derechos del ciudadano OCTAVIO JOSE AGUILARTE MENDEZ, ordenar que el mismo sea dejado en libertad en forma inmediata y una vez resuelto el conflicto, el Tribunal que haya de conocer, procederá a notificarlo del deber de comparecer, si fuera preciso, en consecuencia líbrese oficio al Jefe del órgano aprehensor. CUMPLASE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le Confiere la Ley; con fundamento en los artículos 2, 23 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En aras de salvaguardar los derechos del imputado, por este un Tribunal de Control, se pronunciara solo en cuanto a la aprehensión del ciudadano OCTAVIO JOSE AGUILARTE MENDEZ y en virtud que el delito calificado sanciona con pena corporal menor a tres años, decreta su LIBERTAD INMEDIATA, advirtiéndole que el procedimiento continúa y que debe en consecuencia colaborar con la Representación Fiscal en cuanto sea citado a comparecer. SEGUNDO: Acuerda declarar conflicto de competencia, por cuanto si bien el hecho fue denunciado por una mujer, no se corresponde a un hecho de materia de género, todo lo cual será fundamentado en auto separado.



Regístrese, Publíquese, Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.




LA SECRETARIA,

TAMAR CAMACARO