REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-014859.

RECURSO: AP51-R-2013-003968.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (EXTENSION).

PARTE RECURRENTE :
YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
LIBE PEREIRA URIZAR y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.317 y 66.354, respectivamente.

PARTE CONTRARRECURRENTE:
LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARRECURRENTE:
MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y JUAN CARLOS GARCÍA ARENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.301 y 95.240, respectivamente.

SENTENCIA APELADA:
Sentencia dictada en fecha diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.



I
Se recibió el presente asunto, con motivo de apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2013, por los Abogados LIBE PEREIRA URIZAR y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.317 y 66.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Revisión de Régimen de Convivencia Familiar (extensión), fue interpuesto por los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente, contra la prenombrada ciudadana.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 17 de enero de 2013, el a quo, dictó sentencia definitiva de régimen de convivencia familiar, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente, a favor de su nieto y sobrino, el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de dos (02) año (sic) de edad, contra la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587. En consecuencia, se establece que los solicitantes tienen derecho al siguiente régimen de convivencia:
PRIMERO: Los Abuelos y Tías Paternas podrán estar con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), los fines de semana, que le corresponde al ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI padre del niño su Régimen de Convivencia, es decir que deben coincidir el Disfrute del Régimen de Convivencia del padre y el de los demandante en la presente causa; por lo que los abuelos y tías paternas tendrán su frecuentación los cada (sic) quince (15) días sábados desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) con pernocta hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) que lo retornaran al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentren en compañía del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) es responsabilidad de los abuelos y tías paternas brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: Asimismo los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, podrán compartir con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) lo días miércoles cada 15 días, desde que el niño termine sus actividades en el maternal o colegio retirándolo de dicha institución hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), que lo retornará al hogar materno…..”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Marzo de 2013, comparecieron los Abogados LIBE PEREIRA URIZAR y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.317 y 66.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587, quienes alegaron en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la sentencia recurrida, es nula de pleno derecho por cuanto en la misma no se valoraron las pruebas sustanciales para el proceso, no se decide en cuanto a la reconvención admitida a favor de la parte demandada reconvincente, así como también era contradictoria. De igual forma alegaron que la sentencia incurrió en errónea interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al establecer parámetros legales como los artículos 385, 386 y 387, no señalando el artículo 388 eiusdem. Asimismo alegaron que la misma le otorga un régimen de convivencia familiar mas amplio a los abuelos y tías paternos que al mismo padre del niño, incurriendo con ello el Juez en errónea interpretación, en cuanto a valorar y omitir pruebas que constan en el expediente. Que la sentencia recurrida en relación al informe integral, el Juez solo hizo una trascripción literal, lo valoró pero no correlaciona ni se pronunció en cuanto a realizar un análisis por lo cual incurrió en omisión probatoria. De igual forma indicaron que el interés superior del niño la sentencia recurrida lo menciona, mas sin embargo no enumera ni correlaciona a nivel interpretativo su literal que delimitan las razones de tiempo, modo y lugar, no lo hace en relación a los abuelos. Por todo lo antes expuesto solicitaron que se declarara la nulidad de la sentencia, se emitiera un nuevo pronunciamiento judicial, congruente, sano, expedito, imparcial, ajustado a un exhaustivo sistema de valoración de las pruebas que garantice los principios constitucionales. (F. 09 al 11).

Seguidamente en fecha 04 de abril de 2013, la Abogada MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.301, apoderada judicial de los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente, presentaron de formalización de contestación a la apelación, en donde expresaron lo siguiente:

Que la decisión recurrida no contiene vicios que la anule de pleno derecho, y mucho menos la misma no este motiva en cada una de sus partes. En cuanto a la reconvención, alegaron que es imposible que solicite un régimen de convivencia familiar, por cuanto el niño de marras vive con ella. Asimismo alegaron que en la sentencia recurrida no existe contradicción, la misma es congruente, parcial y es sana para el niño. Por lo que por todo lo antes expuesto solicitaron se declare SIN LUGAR la presente apelación. (F. 22 y 23).

En fecha 16 de abril de 2013 a la una de la tarde (1:00 p.m.) se realizó la Audiencia de apelación en el presente recurso, cumpliéndose con todas las formalidades contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

CUSTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRIMERO: Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, debe este Tribunal precisar algunas situaciones observadas en la decisión dictada por el a quo, específicamente la falta de motivación que tuvo al momento de pronunciarse en relación a la demanda de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, siendo que ello involucra el orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.

Ahora bien, a los fines de fundamentar lo anteriormente descrito es importante visualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:

“(…) En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”

De igual manera nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:

Artículo 488-D:

“(…)Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)”

De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:
Artículo 334:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.

Es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los fundamentos de su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar (extensión) que si bien es cierto que el Informe integral no constituye la prueba por excelencia con respecto a la presente causa, no es menos cierto que el mismo debe ser valorado bajo la sana critica y la libre convicción razonada, lo que no hizo el a quo. Igualmente con respecto a las copias simples del acta de medida de protección y seguridad levantada en fecha 25 de febrero de 2010, por ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, se limitó solo a colocar disposiciones legales y no explicar mediante la libre convicción razonada lo que le infería dicha prueba.
Por las razones que anteceden, esta juzgadora declara la Nulidad de la sentencia de fecha 17 de enero de 2013 dictada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y porque no cumplió con los requisitos del artículo 243 y 244 eiusdem; en consecuencia este Tribunal Superior Primero, pasa a decidir la presente causa.
SEGUNDO: Con relación a la reconvención propuesta este Tribunal evidencia que el a quo admitió la reconvención, sin embargo este Tribunal Superior Primero, no hará pronunciamiento alguno al respecto por cuanto se desprende del mismo que se limitó solo a decir que “el objeto de la reconvención es determinar y desvirtuar alegatos de hecho y de derecho alegados por los reconvenidos en la presente causa principal….” . Lo cual no constituye una reconvención como tal, sino que la misma forma parte de su contestación a la demanda, ya que ni siquiera propone un régimen de convivencia familiar que consideren mas idóneo de acuerdo a sus alegatos, y así se establece.
II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Primero a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple de Certificado de Nacimiento, Nº de historia clínica 3935917 (252570) de (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial); Copia simple de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 197, folio 99, Tomo 1, Año 2010, Resuelto Nº RC.C Chacao-200-09-2010 emanado del Registro Civil del Municipio Chacao; así como Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 197 (Rectificada). Este Tribunal al no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara. (F. 78 al 82 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia certificada del asunto Nº AP51-V-2010-005285, nomenclatura de la extinta Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial, relativo al procedimiento que por Régimen de Convivencia Familiar fue iniciado en fecha 06 de abril de 2010 y desistido en fecha 02 de junio de 2010. En este sentido este Tribunal aun cuando la misma de no ha sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; la desecha en virtud de que la misma nada aporta para esclarecer la causa controvertida aquí debatida, y así se declara. (F. 84 al 112 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia simple del testimonio de bautismo del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), expedido por el Párroco de la Parroquia Santa Rosalía de Palermo de El Hatillo, sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho, la valora solo a los efectos de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)fue bautizado, y así se declara. (F. 113 y 114 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa bajo el número de asunto AP51-V-2010-011306. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente del régimen de convivencia familiar fijado al padre del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial); y así se declara. . (F. 115 y 30 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia simple de las resultas del informe integral (prueba calificada) elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, bajo el número de caso interno 298-11, el cual corre a los autos del asunto N° AP51-V-2010-011306. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común por deducirse de ésta los conflictos familiares existentes entre los progenitores del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial); y así se declara. (F. 131 y 145 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia simple del Acta de la audiencia de oposición con sus respectivos anexos (contiene como anexos 6 fotos de la residencia donde vive el padre del niño señor ALFONZO IANNCCI BRUSCHI, junto a toda su familia, parte actora en la presente causa) la cual fue levantada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución es este Circuito Judicial de Protección. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho común por deducirse de esta los conflictos familiares existentes entre los progenitores del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) y así se declara. (F. 146 al 153 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia simple del Acta levantada con motivo a la Audiencia de Reconciliación y Acta de Homologación de Custodia del niño de marras, efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, la cual corre inserta a los autos del asunto Nº AP51-V-2010-011306; Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente de la custodia del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)y así se declara. y así se declara. (F. 154 al 157 de la segunda pieza del asunto principal).

• 21 fotografías de las relaciones familiares del padre del niño de autos, de sus abuelos paternos y tías paternas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Superior Primera, las valora formando criterio en este Tribunal sobre los momentos compartidos entre el padre, la familia extendida y el niño de autos, sin otra apreciación y así se declara. (F. 158 al 168 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia certificada ad efectum videndi ante la URDD de este Circuito Judicial, del expediente identificado con el número de asunto AP01-P-2011-05252, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido este Tribunal aun cuando se tenga como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en virtud de que la misma no aporta elementos para la resolución de la presente causa y así se declara. (F. 169 al 195 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia certificada ad efectum videndi ante la URDD de este Circuito Judicial, del expediente administrativo signado con el número 01-F121-198-10, emanado de la Fiscalía 121° del Área Metropolitana de Caracas, suscrito y firmado por el abogado Mervings Ortega, contentivo del acto conclusivo donde a su vez le solicita al Juez del Tribunal 35° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa. En este sentido este Tribunal aun cuando se tenga como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la desecha en virtud de que la misma no aporta elementos para la resolución de la presente causa; y así se declara. (F. 196 al 208 de la segunda pieza del asunto principal).

• Copia presentada ad efectum videndi ante la URDD de este Circuito Judicial, dos constancias emitidas por el Centro de Desarrollo Integral Materna Angelitos, donde la Directora y Docente del niño en dicha institución dejan constancia de las situaciones que allí se describen; sobre este particular, observa esta superioridad que aun cuando la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada hace criterio en este Tribunal para determinar las situaciones complejas a que ha estado sometido el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)producto del la descomposición de las relaciones familiares, y así se declara. (F. 209 y 114 de la segunda pieza del asunto principal).

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, asentada bajo el Nº 197. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara. (F. 9 de la primera pieza del asunto principal).

• Copia simple del acta levantada en fecha 17 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen transitorio de este Circuito Judicial, relativa la Audiencia de Reconciliación de la demanda de Divorcio Contencioso que cursa por ante dicho Despacho, signada bajo el asunto Nro. AP51-V-2010-011306. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente del acuerdo existente con relación a la custodia; y así se declara. (F. 10 y 11 de la primera pieza del asunto principal).

• Copia simple de acta de Medida de Protección y Seguridad, levantada en fecha 25 de febrero de 2010 por ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de la ciudadana YAMILETH RAMÍREZ. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de las medidas dictadas por el Ministerio Público a favor de la ciudadana YAMILETH REAMÍREZ; y así se declara. (F. 12 y 13 de la primera pieza del asunto principal).

• Copia simple del testimonio de bautismo del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), expedido por el Párroco de la Parroquia Santa Rosalía de Palermo de El Hatillo, sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Jueza Superior Primera, esta Jueza Superior Primera, de acuerdo a la libre convicción razonada, la valora sin sujeción a las normas de derecho, la valora solo a los efectos de que el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)fue bautizado y así se declara. (F. 14 de la primera pieza del asunto principal).

• Copia simple de acta levantada en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Fiscalía Centésima tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la comparecencia del ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRISCHI. En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la conflictividad de ambos padres en el ejercicio de la responsabilidad de crianza; y así se declara. (F. 15 de la primera pieza del asunto principal).

• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MALI IANNUCCI, KELLY IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI, LUANA BRUSCHI y YAMILET RAMÍREZ, las cuales son copias de documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 de Código de Procedimiento Civil a la cual se le da pleno valor probatorio, en tal sentido para esta Juzgadora con respecto a la causa controvertida se evidencia la identificación de los mencionados ciudadanos, y así se declara. (F. 17 y 18 de la primera pieza del asunto principal).

• Diecisiete (17) fotografías relativas a eventos familiares del núcleo IANNUCCI-BRUSHI, así como de lugares relacionados con la referida familia; en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por el adversario tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Superior Primera, las valora formando criterio en este Tribunal sobre los momentos compartidos entre el padre, la familia extendida y el niño de autos sin otra apreciación, y así se declara. (F. 7 al 15 de la segunda pieza del asunto principal).

PRUEBA DE INFORMES

• Solicitó se oficie a Compañía Anónima Nacional de Telecomunicaciones (CANTV), las cuales las resultas del mismo constan en el expediente en los folios 388 al 433 de la segunda pieza del asunto principal, conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la prueba de informe, sin embargo la misma no aporta elementos para la resolución de la presente causa en virtud que las mismas no reflejan las llamadas locales especificadas por la parte demandante, en consecuencia, es desechada por esta Juzgadora y así se declara. (F. 388 al 410 de la segunda pieza del asunto principal).

• Se oficio al Centro Educativo PUI-PUI, las cuales las resultas del mismo constan en el expediente en los folios 338 al 440 de la segunda pieza del asunto principal, a la cual se le otorga el valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del horario escolar del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), el cual se tendrá en cuenta al momento de fijar el Régimen de Convivencia Familiar y así se declara. (F. 338 al 340 de la segunda pieza del asunto principal).


• Se oficio al Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación, las cuales las resultas del mismo constan en el expediente en los folios 331 al 367 de este Circuito Judicial Copia certificada del asunto Nº AP51-V-2010-011306, nomenclatura de este Circuito Judicial, en este sentido este Tribunal tiene como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le de otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa únicamente del procedimiento seguido por los progenitores del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)por ante el tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y así se declara. (F. 331 al 367 de la segunda pieza del asunto principal).

INFORME TÉCNICO INTEGRAL:

Cursa al presente asunto, Informe del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Licenciada Anavelis Gusman, Trabajadora Social; Licenciada Stella Casanova, Psicólogo Clínico, Médico Piquiatra, Oscar Adrián y la Abogada Corina Marín, del cual se hacen las siguientes conclusiones:

(Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)

Este Tribunal le da valor probatorio pleno al informe anterior, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 1.422 del Código Civil, por constituir una experticia calificada la cual prevalece sobre las demás experticias, evidenciándose de la presente experticia que desde el punto de vista psiquiátrico, los ciudadanos MALI IANNUCCI, KELLY IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI y LUANA BRUSCHI no presentan signos, ni síntomas de patologías mentales que les impidan tener contacto con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)y así se declara. (F. 176 al 199 del cuaderno separado Nº AH52-X-2012-000127 del asunto principal).

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), de tres (03) años de edad, de ser oído en virtud de su corta edad.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:

Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.

Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar para adecuar el ejercicio de la parentalidad después de la ruptura conyugal y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Por otra parte es importante establecer, que cuando a la Extensión del Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a las partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y para ello es importante destacar lo que la doctrina ha dicho al respecto y específicamente MIZRAHI MAURICIO LUIS, en su libro Familia, Matrimonio y divorcio sobre las configuraciones del régimen y sus distinciones:

“…..En lo concerniente a la relación paterno-filial se procura que a pesar del divorcio ambos progenitores mantengan un intenso contacto con el niño, habida cuenta de que la figura parental es indispensable para la formación, corrección, vigilancia y educación de aquél. En cambio, en el supuesto de los otros parientes, el objetivo se dirige en esencia a mantener vivo –del mejor modo posible- el vínculo afectivo entre éstos y el niño, por lo que la fijación del régimen se hará con prudencia.
La distinción apuntada tiene su trascendencia, pues mientras que en el vínculo padre-hijo la suspensión de la comunicación sólo procede en circunstancias muy excepcionales de particular gravedad, que serán compulsadas por el juez con criterio riguroso, en la hipótesis de los contactos con otros familiares, la evaluación se efectuará con una perspectiva más amplia. Vale decir que se sopesará con equilibrio, tanto la posición del pariente que requiere las visitas como la del progenitor que se opone a ellas. Esta confrontación será decidida por el tribunal, contemplando en primer lugar lo que más convenga al interés del niño…..”(subrayado de esta alzada).

En la presente causa, existe una problemática ya que hay una familia extendida (rama paterna) que trata de estar muy involucrado en todos los aspectos de la vida cotidiana del niño de autos, lo cual a primera vista pareciera ser lo mas acertado, pero cuando esa actitud choca con los intereses de la madre custodia que en ejercicio de su responsabilidad de crianza tiene pautas para su hijo, se transforma un ambiente hostil y esto tiene por efecto un impacto negativo en el desarrollo del niño, lo que debería ser una relación armoniosa.

Resulta conveniente enseñar la importancia de la preservación de la familia, ya que como bien lo establece la Convención desde su preámbulo y en varios de sus artículos refiriéndose al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño y en efecto, el preámbulo dice expresamente que “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. La preservación de la familia comprende todas aquellas acciones que se han de llevar a cabo para mantener al niño, niña o adolescente en el hogar cuando los responsables de su cuidado, atención y educación, por diversas circunstancias, hacen dejación de sus funciones parentales o hacen un uso inadecuado de ellas, comprometiendo o perjudicando el desarrollo personal y social del niño, pero sin alcanzar la gravedad que justifique una medida de separación de su familia; por ello hay que abrir un espacio de prevención y de segunda oportunidad para que las familias, con apoyos adecuados, puedan seguir cumpliendo con sus funciones y asumiendo sus responsabilidades y quien mejor que el padre custodio, para que en uso de las atribuciones que le corresponde por ejercer la Responsabilidad de Crianza en su modalidad de custodia del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), la oriente con respecto a la integración de la familia, dejando a un lado las diferencias que como adulto tuvo con su ex cónyuge.

Seguidamente evidenció esta Alzada, que ni del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ni de las actas del expediente se observa, la existencia de circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre la familia paterna y el niño, estando las mismas en su derecho de mantener un contacto directo. En este sentido se puede argumentar, que el régimen de convivencia familiar no es solamente un derecho atribuido a los progenitores, sino que también a los familiares, así como a otras personas que tengan contacto directo, tal como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula lo atinente a la extensión del régimen de convivencia familiar a terceras personas, claro esta con prudencia para no violentar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como el buen desenvolvimiento de su cotidianidad.

De igual forma se considera oportuno mencionar la sentencia Nº 2177, emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 16 de noviembre de 2007 en el Exp. Nº 06-0860, en donde se estableció lo siguiente:


“(...) En efecto, observa esta Sala que la pretensión de la quejosa planteada ante los tribunales de instancia excede las obligaciones del padre de la niña, quien no tiene por qué trasladarse de su lugar de residencia hasta la población donde reside la abuela materna para cumplir con un régimen de visitas; y quien además no tiene por qué condicionar sus actividades y las de la niña al cumplimiento de un estricto régimen predeterminado a favor de la abuela materna, tal como lo había decidido el tribunal de primera instancia, a través de la decisión que revocó certeramente el tribunal señalado como agraviante.
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (Destacado del presente fallo).

…(Omissis)…

“…Debe señalarse que la Sala ha establecido “que las visitas a los niños o adolescentes constituye una institución familiar, cuya tutela contempla la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como un derecho tanto de aquellos como de sus parientes por consanguinidad o afinidad. De tal suerte que a los abuelos les asiste el derecho de visitar a sus nietos, conforme lo prevé el artículo 388 de la referida ley, y en caso de resistencia del guardador (obligado) a hacer efectivo el ejercicio de dicho derecho, puede su titular exigir judicialmente su fijación”. (No. 338 del 22 de febrero de 2006). Y, en este mismo orden de ideas, en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al preservarse la institución familiar cuando establece “Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”, puede deducirse de ello el fomento a los lazos familiares a que está obligado el Estado (…)”


Considerando que la presente acción está vinculada al Régimen de Convivencia Familiar, resulta válido hacer mención, a la opinión doctrinaria de GEORGINA MORALES y MIRIAM SAN JUAN, quien en su libro titulado “Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar”, señaló lo siguiente:

“(...) La relación del niño o adolescente con otro parientes y aun con terceras personas no parientes es un tema que tiene sólido basamento jurídico. La Convención sobre los Derechos del Niño sustentada en la Doctrina de Protección Integral hace referencia al derecho del niño a cultivar relaciones familiares (…) “

Entonces de lo anteriormente expuesto se puede constatar, la importancia que el niño de autos se relacione con su núcleo familiar paterno, en especial con su abuelos y tías quienes son los que ejercen la presente acción de régimen de convivencia familiar, demostrando su deseo de querer estrechar los lazos afectivos con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial) y de esta forma fortalecer los vínculos familiares existentes entre los mismos; pero siempre debemos ir en armonía con la Ley, Jurisprudencia y la doctrina.

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Al respecto el máximo Tribunal ha establecido con relación al Interés Superior del Niño ha establecido lo siguiente:

“en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (Sala Constitucional. Sent No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:
“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. (…)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
(…) Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Finalmente esta Alzada, en aras de que prevalezca el interés superior del niño, y a los fines de garantizarle al mismo el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28, 385 y 388, respectivamente, considera que el presente recurso debe prosperar y en consecuencia tomando en cuenta la Jurisprudencia mencionada con relación al Régimen de Convivencia Familiar a terceras personas, en base a ello el Tribunal fijará el Régimen de Convivencia familiar a favor de los mismos bajos esos parámetros, y así se establece.
III
Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ROLANDO ANTONIO CASTILLO y LIBE PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.354 y 67.317, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.374.587, contra la sentencia dictada el diecisiete (17) enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE DECRETA LA NULIDAD de la sentencia dictada el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se fija el régimen de convivencia familiar al cual tienen derecho los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente, el cual queda establecido en los términos siguientes:
PRIMERO: Los Abuelos y Tías Paternas podrán estar con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial), los fines de semana, que le corresponde al ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI padre del niño su Régimen de Convivencia Familiar, es decir que deben coincidir el Disfrute del Régimen de Convivencia del padre y el de los demandantes en la presente causa; por lo que los abuelos y tías paternas tendrán su frecuentación cada quince (15) días sábados desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) con pernocta hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) que lo retornarán al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentren en compañía del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)es responsabilidad de los abuelos y tías paternas brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: Asimismo los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, podrán compartir con el niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial)lo días miércoles cada 15 días, desde que el niño termine sus actividades en el maternal o colegio retirándolo de dicha institución hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), que lo retornará al hogar materno. En consecuencia se ordena librar oficio al Centro Educativo PUI-PUI, a fin de solicitarle informen el horario escolar del niño (Se omite de conformidad con el Articulo 65 de nuestra ley especial).
TERCERO: Se ordena librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que den seguimiento al presente régimen de convivencia familiar y remitan mensualmente informe del desarrollo del mismo al Tribunal que le corresponda la ejecución del régimen establecido en la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZA,

ROSA ISANBEL REYES REBOLLEDO.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada por el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.