REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-00300
ASUNTO: AH53-X-2013-000159
MOTIVO: INHIBICIÓN (Colocación Familiar)
JUEZ INHIBIDO: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-000300. Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en mi carácter de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta: Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR signada bajo la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2010-003000, incoada por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.116.713, representado por el Abg. NUMAS JOSE JARAMILLO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.143, contra el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.301, representada por la Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.763. Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia, de lo cual se extrae:

“…Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…

En este sentido, es importante aclarar que en fecha 26/03/2012, dicté sentencia en presente causa, la cual fue apelada por la parte actora en fecha 02/04/2012. De esta apelación correspondió conocer al Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 11/06/2012 declaró con lugar el Recurso de Apelación y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en los siguientes términos:

“…declara con lugar el recurso de apelación contra la Sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 26 de marzo de 2012, todo en virtud del silencio de admisión de prueba omitido por el Tribunal de la causa. En consecuencia y por efecto del presente fallo se ordena: Primero: Se revoca la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2012 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, manteniéndose vigentes todas las actas del expediente. Segundo: Se repone la causa al estado en que se admita, se ordene y practique Informe Integral a los grupos familiares en conflicto y se ordene terapias, psicológicas y siquiátricas a la niña Victoria Linda Isabel y a los grupos familiares, por el Tribunal de la Causa. Tercero: Se mantiene la medida de colocación familiar fijada en fecha 08 de marzo de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal número XI de este Circuito Judicial. Cuarto: Por efecto de lo anterior y como Régimen de Convivencia, el progenitor Víctor Andrés Aguilar Revello, recogerá ala niña Victoria Linda Isabel, en el hogar de su tío Félix Alfredo Arenas Quintero, todos los días sábados de cada mes a las 9:00 a.m., y la regresará el mismo día sábado a las horas 06:00 p.m.; y así se decide.

Es así, como habiendo dictado sentencia en la presente causa me he formado un juicio previo sobre el mérito de la misma y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para seguir conociendo la misma.

Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación| encuadra perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de COLOCACION FAMILIAR signado bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2010-003000; en consecuencia, procedo a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICIÓN al Tribunal Superior que conozca de la misma.

A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tal motivo, y revisada como ha sido la prenombrada Ley, específicamente en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, relativo a la tramitación de la Inhibición y la Recusación, artículo 32 ejusdem, considera quien suscribe que la presente causa estará en SUSPENSO hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso,

Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra, solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.…” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra ligado a los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que de manera supletoria se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien del contenido del acta supra transcrita que, se desprende que la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, ejerciendo funciones de Juez y estando en la oportunidad procesal, dictó sentencia definitiva, en el asunto de colocación familiar que intentara el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.116.713, contra el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.673.301, asunto éste que fue sometido a su conocimiento, sentencia de la cual se trascribe parcialmente el contenido del dispositivo:
“…Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar incoada por el ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.116.713, contra el ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.673.301; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se levanta la Medida Provisional de Protección en modalidad de Colocación Familiar a favor de los niños identidad omitida, dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el extinto Juzgado Unipersonal N° 11 de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: Se ordena la reinserción de los niños identidad omitida, a su familia de origen, vale decir, con su progenitor ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO.
TERCERO: En virtud del evidente trastorno adaptativo presente en la niña identidad omitida, en cuanto a las relaciones familiares, especialmente con su progenitor, se acuerda la reinserción a su familia de origen a través de asistencia terapéutica, a tal efecto, la misma se efectuara por fases de la siguiente manera.
• Primera Fase: La niña identidad omitida, continuara bajo la vigilancia y cuidados del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, por un lapso único e improrrogable de dos (2) meses, contados a partir de la publicación del presente fallo, durante este periodo la niña deberá asistir de forma obligatoria a consulta interdiaria, al Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de Los Ríos; con la finalidad de crear las herramientas necesarias que le permitan reconocer y relacionarse con su progenitor y otros familiares por rama paterna, así como superar el trastorno adaptativo y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y presente; del mismo modo, se acuerda la inclusión del ciudadano FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, en un programa de Psicoterapia Individual en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José María Vargas, a los fines de adquirir estrategias que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciba la guía necesaria que le permita el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos, el precitado ciudadano deberá asistir de forma obligatoria a éste programa por un periodo no menor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo; advirtiendo al precitado ciudadano que el incumplimiento de esta fase en todos los términos descritos, acarreara que se proceda de forma inmediata con la segunda fase, y se ordene la remisión de las actas al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que dé inició a la investigación por la comisión del delito de desacato a la Autoridad Judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Segunda Fase: Durante esta etapa la niña identidad omitida, se encontrará bajo la responsabilidad de crianza de su abuela paterna ciudadana LEILA FRANCIA REVELLO SANCHEZ, para lo cual se dicta Medida de Protección en Modalidad de Colocación Familiar a favor de la mencionada niña, a ejecutarse en la siguiente dirección: Residencias Gladis, piso 3, Apto. 3-B, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, esta medida tendrá una duración máxima de seis meses, contados a partir del término de la primera fase; la niña continuara asistiendo de forma obligatoria a consulta interdiaria, en el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de Los Ríos; a objeto de desarrollar y fortalecer las herramientas necesarias que le permitan reconocer y relacionarse con su progenitor y otros familiares por rama paterna, así como superar el trastorno adaptativo y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y presente.
• Tercera Fase: Esta última etapa consistirá en la reinserción de la niña identidad omitida, al hogar de su padre ciudadano VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO, a tal efecto la misma se efectuará bajo la supervisión de los especialistas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, una vez materializada la entrega, la niña continuará asistiendo de forma obligatoria a consulta interdiaria, en el Servicio de Psiquiatría Infantil del Hospital J.M. de Los Ríos, a fin de afianzar las herramientas necesarias que le permitan relacionarse con su progenitor y otros familiares por rama paterna, así como superar el trastorno adaptativo y elaborar adecuadamente situaciones vivenciadas en el pasado y presente.
CUARTO: Se acuerda la inclusión de los ciudadanos VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO y LEILA REVELLO, en psicoterapia individual en el Centro de Higiene Mental La Castellana, o cualquier otro centro cercano a su domicilio, a los fines que pueda obtener herramientas que faciliten la dinámica intrafamiliar y reciban la guía necesaria que le permita el establecimiento de relaciones basadas en el respeto, la confianza y el diálogo como la mejor vía de solución de conflictos.
QUINTO: Se ordena la inclusión de los ciudadanos FELIX ALFREDO ARENAS QUINTERO, VICTOR ANDRES AGUILAR REVELLO y LEILA REVELLO, a los Talleres de Comunicación y Escuela para Padres, en el Centro de Orientación Familiar (COFS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social, para que reciban la guía necesaria a fin de desempeñar sus roles respectivos, sin que exista la interferencia de sus problemas como adultos y separar a los niños de dicha conflictividad.
SEXTO: La negativa de las partes asistir a las terapias acordadas supra, se considerará un desacato a la Autoridad Judicial, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual en el caso de materializarse, se ordenara la remisión de las actas al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, para que dé inició a la investigación correspondiente…”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia de inhibición, se evidencia que del folio 04 al 09 ambos inclusive, cursa copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, ello en virtud del recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia, en el cual el Tribunal Superior declaró con lugar el referido recurso de apelación, y como consecuencia de ello revocó la sentencia que dictara la jueza inhibida, y por ende ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de pruebas y la práctica del informe integral a los grupos familiares involucrados en el procedimiento.
Al hilo de lo anterior y del análisis efectuado por esta Alzada a las actas, se desprende que efectivamente la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, dictó sentencia definitiva, en este sentido, ello en el momento procesal actual repercute en su apreciación sobre el asunto ya sometido a su conocimiento, lo cual causa inestabilidad en el equilibrio Procesal al tener la jueza inhibida una opinión respecto al fondo del asunto. Así las cosas, es indudable, que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que tienen las justiciables en cuanto a que sus procedimientos sean decididos con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, a las cuales debe estar debidamente ceñido el juez que corresponda conocer de un asunto, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo concluye que, en el presente caso se configura el supuesto contemplando en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud que la inhibición es un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe ser, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como juez, y así se decide.
Como corolario a lo anterior, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 22/04/2013 por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. En relación a lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR la presente inhibición y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, copia certificada de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo el N° AP51-V-2010-000300, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA


DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MORALES


YLV/LM/Yasminia Ramos*