REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2012-001422

SOLICITANTE: LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.890.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926.

PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.814.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA EJECUTORIA: ABG. NAHIVA ELIZABETH YAHONDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.312.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO

SENTENCIA CUYO PASE DE LEGALIDAD SE SOLICITA: de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica.

I
En fecha siete (07) de octubre de dos mil (2.000), los ciudadanos LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.107.890 y V-12.351.814, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, según libro 2, de registro civil de matrimonios, acta número 212, folios 337 al 339, correspondiente al año 2000.-
En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), fue disuelto por sentencia firme número 49043, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.107.890 y V-12.351.814, se estableció y reguló todo lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Custodia y Patria Potestad de los hijos habidos en el matrimonio.-
En fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe ante la secretaría del Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.926, la presente solicitud de Exequátur.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado bajo el número EX–11-1357, de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el articulo 177 parágrafo segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declina la Competencia para sustanciar la presente solicitud de exequátur, al Tribunales Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer previa distribución.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio Nº 470, de fecha 07 de diciembre de 2011, emanado y suscrito de la abogado ROSA DA SILVA GUERRA, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente signado bajo el numero EX-11-1357, relativo al procedimiento de solicitud de Exequátur, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Segundo, signado bajo el número AP51-S-2012-001422, y asignándosele la ponencia a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), esta alzada procedió a admitir la presente causa. Asimismo, se instó a las partes a consignar los fotostatos respectivos, a fin de poder notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente solicitud de exequátur, se libró oficio a la Dirección del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, plenamente identificada.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que manifestara lo que considerara conveniente en relación a la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) quien suscribe, Dra. YAQUELINE LANDAETA, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 09/03/2012 Juez Provisorio de éste Tribunal Superior Segundo, retomando íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente solicitud, conforme a la sentencia número 1429 de fecha 30/06/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), compareció ante la sede de este Circuito Judicial la Representante de la Vindicta Pública, Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, quien manifestó que la presente causa no conoce hechos distintos a los alegados y probados.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), se recibió comunicación Nº 2012-0999, de fecha 24/02/2012, emanado del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informando los movimientos migratorios de la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-12.351.814.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), mediante auto este Tribunal Superior Segundo ordenó librarle un Cartel de Citación a la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS DE MEDINA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal Superior Segundo procede a nombrarle un defensor AD-LITEM, a la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS DE MEDINA, anteriormente identificada, dicho nombramiento recayó en la persona de la Abogada NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312.
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), mediante acta de juramentación, comparece por ante este Tribunal Superior Segundo, la profesional del derecho NAHIVA YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.312, a fin de aceptar el cargo de Defensora AD-LITEM, de la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.814, para el cual ha sido propuesta, en la solicitud de exequátur presentada por la Abg. ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.926, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS RODOLFO MEDINA PACHECO, titular de la cédula de identidad numero V-11.107.890; quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con las atribuciones que le fueron encomendadas.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), por diligencia suscrita por la ciudadana, NAHIVA ELIZABETH YAHONDY CORDERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.312, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.814, consigna escrito de contestación de la Demanda.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013) se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto por un lapso de (60) días, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta evidente que la materia a conocer por esta Juzgadora se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO, antes identificados, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), número 49043, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos antes mencionados.
De igual forma, habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la sentencia de Divorcio, esta Alzada observa que la misma atiende a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley de los Estados Unidos de América.
3.- La sentencia en cuestión, no versa sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en la República, sino que declara la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, antes identificados.-
4.- El Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- El demandado, LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO, compareció personalmente y a través de su abogado TERRY L. HART y declaró estar preparado para el juicio.
6.- No consta en los autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera.
7.- La sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al Derecho Público interno de la República Bolivariana de Venezuela.
Se trata de un asunto no contencioso, el cual en nuestra legislación se equipara al procedimiento contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el vinculo matrimonial, en la cual se dio origen a la decisión del Órgano Jurisdiccional Extranjero se asemeja a la causal de divorcio establecido en el artículo 185-A, compete a este Tribunal Superior Segundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la presente solicitud de Exequátur, y habiéndose analizado los extremos de Ley, en la parte dispositiva del presente fallo, se procederá a conceder el pase o Exequátur de la sentencia de Decreto Final de Disolución de Matrimonio entre los ciudadanos LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA, antes identificados, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texa, de los Estados Unidos de Norteamérica, y así se establece.
Asimismo, resulta necesario acotar lo que de seguido se transcribe, pues constituye el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA un acuerdo antepuesto de disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos y en lo que se refiere a las instituciones familiares a favor de los hijos habidos en el matrimonio, acordándose lo siguiente:

N° 49043
EN RELACIÓN AL MATRIMONIO ENTRE:
MARYEL CAROLINA RAMOS DE MEDINA y LUIS RODOLFO MEDINA
Y EN BENEFICIO DE LOS NIÑOS RICARDO LUIS MEDINA Y CAMILA VANESSA MEDINA

EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DISTRITO JUDICIAL 300 DEL CONDADO BRAZORIA, TEXAS.

SENTENCIA FINAL DE DIVORCIO

El Tribunal conoció el caso el 26 de Agosto del 2009.

Comparecencias
La demandante, Maryel Carolina Ramos de Medina, no compareció personalmente pero ha convenido con los términos de esta sentencia tal como se evidencia mediante su firma en el presente documento.
El demandado, Luis Rodolfo Medina, compareció personalmente y a través de su abogado Ferry L. Hart y declaró estar preparado para el juicio.

Acta
Las partes renunciaron a la realización de un acta de testimonio con el respectivo consentimiento del Tribunal.
Divorcio
Se ordena y decreta que la Demandante Maryel Carolina Ramos de Medina y el Demandado Luis Rodolfo Medina están divorciados y que el matrimonio entre ellos queda disuelto a causa de no poder seguir sosteniendo el mismo.
Plan de Educación y Crianza
El Tribunal declara que el plan de educación y crianza está constituido por disposiciones de la presente sentencia en relación a los derechos y deberes de ambas partes con respecto a los niños, la posesión y acceso a los niños y la manutención, las cuales buscan el desarrollo de una relación cercana y continua entre cada una de las partes y los niños.
Guarda y Custodia
Una vez consideradas las circunstancias de los padres y de los niños, el Tribunal declara que las siguientes órdenes van en mejor beneficio de los niños.
SE ORDENA que Maryel Carolina Ramos de Medina y Luis Rodolfo Medina son designados Guardianes Conjuntos de los siguientes niños: Ricardo Luis Medina y Camila Vanessa Medina.
SE ORDENA que en todo momento Maryel Carolina Ramos de Medina, como representante guardián conjunto, tendrá los siguientes derechos:
1. derecho a recibir información por parte de cualquier otro guardián de los niños concerniente a la salud, educación y bienestar de los mismo;
2. derecho a consultar con el otro representante (padre), hasta tanto sea posible, antes de tomar cualquier decisión en relación a la salud, educación y bienestar de los niños;
3. derecho de acceso a expedientes/actas educativas, psicológicas, dentales o médicas de los niños;
4. derecho a consultar con los médicos, odontólogos o psicólogos de los niños;
5. derecho a consultar con funcionarios escolares en relación al bienestar de los niños y a sus asuntos educativos incluyendo actividades escolares;
6. derecho de asistir a las actividades escolares;
7. derecho a ser designada en los expedientes de los niños como persona de contacto de emergencia;
8. derecho a dar tratamientos quirúrgicos, odontológicos y médicos en caso de emergencias que representen un peligro inmediato a la salud y seguridad de los niños; y
9. derecho de administrar el caudal hereditario de los niños hasta el punto en que dicho caudal hereditario haya sido creado por sus padres o la familia de sus padres.

SE ORDENA que en todo momento Luis Rodolfo Medina, como representante guardián conjunto, tendrá los siguientes derechos:
1. derecho a recibir información por parte de cualquier otro guardián de los niños concerniente a la salud, educación y bienestar de los mismo;
2. derecho a consultar con el otro representante (madre), hasta tanto sea posible, antes de tomar cualquier decisión en relación a la salud, educación y bienestar de los niños;
3. derecho de acceso a expedientes/actas educativas, psicológicas, dentales o médicas de los niños;
4. derecho a consultar con los médicos, odontólogos o psicólogos de los niños;
5. derecho a consultar con funcionarios escolares en relación al bienestar de los niños y a sus asuntos educativos incluyendo actividades escolares;
6. derecho de asistir a las actividades escolares;
7. derecho a ser designada en los expedientes de los niños como persona de contacto de emergencia;
8. derecho a dar tratamientos quirúrgicos, odontológicos y médicos en caso de emergencias que representen un peligro inmediato a la salud y seguridad de los niños; y
9. derecho de administrar el caudal hereditario de los niños hasta el punto en que dicho caudal hereditario haya sido creado por sus padres o la familia de sus padres.

SE ORDENA que en todo momento Maryel Carolina Ramos de Medina y Luis Rodolfo Medina, como representantes guardianes conjuntos, tendrán cada uno los siguientes deberes:
1. deber de informarle oportunamente al otro guardián de los niños cualquier información importante en relación a la salud, educación y bienestar de los mismos;
2. deber de informar al otro guardián de los niños en caso de que él/ella en su condición de guardián contraiga matrimonio o decida contraer matrimonio o vivir durante al menos treinta días con una persona de quien se tenga conocimiento esté registrada como agresor sexual de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimientos Criminales ó que esté actualmente acusado de algún delito por el mencionado artículo. SE ORDENA que ésta información debe suministrarse mediante notificación tan pronto como sea posible y a más tardar cuarenta días luego de que el guardián de los niños comience a vivir con dicha persona ó mas tardar diez días luego de haber contraído matrimonio, dependiendo del caso. SE ORDENA que dicha notificación debe incluir una descripción del delito que obliga a la persona a registrarse como agresor sexual ó del delito del cual es acusada dicha persona. Advertencia: el guardián estará cometiendo un delito clasificado como delito menor clase c en caso de incumplimiento en la entrega de dicha notificación.
Manutención de los Niños
SE ORDENA que Luis Rodolfo Median está obligado a pagar y deberá pagarle a Maryel Carolina Ramos de Medina un monto mensual de $1.400,00 por concepto de manutención de los niños; el primer pago se hará exigible y pagadero el 1ro de Agosto del 2009, asimismo cada uno de los siguientes pagos deberá realizarse el 1er día de cada mes subsiguiente hasta el primer mes siguiente a la fecha en que ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cualquiera de los niños cumpla dieciocho años o se gradué en una escuela de educación secundaria, el evento que ocurra de último, sujeto a las disposiciones existentes en relación a la manutención una vez cumplidos los dieciocho años que se indican más adelante;
2. Cualquiera de los niños contraiga matrimonio;
3. Cualquiera de los niños fallezcan; ó
4. la fecha en la cual cualquiera de los niños comiencen servicio activo tal como está definido en el 10U.S.C. Sección 101, luego de haberse inscrito en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
5. Las inhabilidades de cualquiera de los niños sean removidas de otra manera para propósitos generales; o

Luego de la ocurrencia de uno de los eventos que antecede, SE ORDENA que Luis Rodolfo Medina deberá pagarle a Maryel Carolina Ramos de Medina un monto mensual de $1.100,00 por concepto de manutención, el cual se hará exigible y pagadero el primer día del primer mes inmediatamente siguiente a la fecha de ocurrencia más temprana de uno de los eventos anteriormente especificados para el otro niño, y un monto similar de $1.100,00 exigible y pagadero el primer día de cada mes subsiguiente hasta la próxima ocurrencia de uno de los eventos anteriormente especificados para el otro niño/a.
Si los niños poseen dieciocho años de edad y aún no de han graduado en una escuela secundaria, SE ORDENA que la obligación de Luis Rodolfo Median de pagarle a Maryel Carolina Ramos de Medina la manutención de los niños no terminará sino que continuará mientras que los niños estén inscrito en:
1. Un programa que conlleve a la obtención de un diploma en una escuela de educación secundaria acreditada según el capitulo 25 del Código de Educación del Estado Texas ó en cursos conjuntos de educación secundaria y básica-universitaria según la sección 130.008 del Código de Educación y cumpliendo los requerimientos mínimos de asistencia del apartado C del capitulo 25 del Código de Educación; ó
2. Un programa de tiempo completo que conlleve a la obtención de un diploma en una escuela privada de educación secundaria y cumpliendo con los requerimientos mínimos de asistencia exigidos por dicha escuela.

Posesión y Acceso
Orden Estándar de Posesión
El tribunal declara que las siguientes disposiciones de la presente Orden Estándar de Posesión están en conformidad con los requerimientos de los artículos 153.311 al 153.317 del Código de Familia del Estado Texas. SE ORDENA que cada guardián deberá cumplir todos los términos y condiciones de la presente Orden Estándar de Posesión. SE ORDENA que la presente Orden Estándar de Posesión entrará en vigencia inmediatamente y se aplicará a todos los períodos de posesión una vez que el Tribunal firme la misma. POR CONSIGUIENTE, SE ORDENA que:
Salvo se establezca lo contrario en la presente Orden Estándar de Posesión, cuando Luís Rodolfo Medina esté domiciliado a una distancia de 100millas o menos del domicilio principal de los niños, Luís Rodolfo Medina tendrá los siguientes derechos de posesión de los niños:

1. Fines de Semana:
Durante los fines de semana dentro del período regular de clases escolares, a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de la escuela el primer, tercer y quinto viernes de cada mes y hasta la hora en la que los niños inician las actividades escolares una vez finalizado el fin de semana.
Durante los fines de semana fuera del período regular de clases escolares, a partir de las 6:00PMM del primer, tercer y quinto viernes de cada mes y hasta las 6:00PM del Domingo siguiente.
2. Fines de Semana Largo por Día Feriado: Salvo se establezca explícitamente lo contrario en la presente Orden Estándar de Posesión, si Luís Rodolfo Medina tiene posesión de los niños durante un fin de semana en el cual el Viernes es un día feriado escolar dentro del período regular de clase ó es un día feriado local, estadal o nacional dentro del período de vacaciones escolares de verano, ó tiene posesión de los niños durante un fin de semana que termine en ó este inmediatamente seguido por un Lunes que sea un día feriado según se ha descrito anteriormente, entonces el período de dicho fin de semana comenzará a partir de la hora en la que usualmente precedente al Viernes feriado o culminará a la hora en la que los niños inician las actividades escolares una vez finalizado el día feriado, dependiendo del caso.
3. Jueves: Los días Jueves de cada semana durante el período regular de clases escolares, a partir de la hora en la que usualmente los niños inician las actividades escolares el Viernes.
4. Vacaciones Escolares de Primavera en Años Pares: En los años terminados en números pares, el período de posesión comenzará a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de la escuela el último día escolar ante del inicio de las vacaciones escolares de primavera y terminará a la hora en la que los niños reinician las actividades escolares una vez finalizadas dichas vacaciones.
5. Periodo Prolongado de Posesión de los Niños durante el Verano por parte de Luís Rodolfo Medina-
Mediante Notificación Escrita antes del 1ero de Abril: Si Luís Rodolfo Medina le notifica por escrito a Maryel Carolina Ramos de Medina antes del 1ero de Abril de cualquier año especificando el períodos prolongados de posesión de los niños durante treinta días comenzando no antes del día en que los niños empiezan las vacaciones escolares de verano y terminado no más tarde de siete días antes de que se reanuden las clases escolares ese año una vez finalizadas las vacaciones escolares de verano; en caso de decidirse por varios períodos, estos serán como máximos dos períodos no consecutivos y de una duración de no menos de siete días consecutivos cada uno, tal como lo especifique en la notificación escrita. Estos períodos, de posesión comenzarán y terminarán a las 6:00PM.
Sin Notificación Escrita antes del 1ero de Abril: si Luís Rodolfo Medina no notifica a Maryel Carolina Ramos de Medina por escrito antes del 1ero de Abril de cualquier año especificando el período o períodos prolongados de posesión de los niños por treinta días consecutivos en dicho año comenzando el 1ero de Julio a las 6:00PM y finalizando el 31 de julio a las 6:00PM

Feriados independiente del Lugar de Domicilio
A pesar del derecho de posesión de los niños por parte de Luís Rodolfo Medina los fines de semana y los Jueves, Matyel Carolina de Medina y Luís Rodolfo Medina tendrán derecho de posesión de los niños en los siguientes términos:
1. Navidad en Años Pares. En los años terminados en números pares, Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase el último día escolar antes de iniciar las vacaciones navideñas y terminando el 28 de diciembre a las doce del mediodía, y Maryel Carlina (sic) Ramos de Medina tendrá posesión de los niños a partir del 28 de Diciembre a las doce del mediodía y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinician las clases una vez finalizadas las vacaciones navideñas.
2. Navidades en Años Impares: En los años terminados en números impares, Maryel Carolina Ramos de Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase el último día escolar antes de iniciar las vacaciones navideñas y terminando el 28 de diciembre a las doce del mediodía, y Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños a partir del 28 de Diciembre a las doce del mediodía y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinician las clases una vez finalizadas las vacaciones navideñas.
3. Día de Acción de Gracias en Años Impares: En los años terminados en números impares, Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase antes del Período Feriado de Acción de Gracias y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinicien las clases una vez finalizado el Período Feriado de Acción de Gracias.
4. Día de Acción de Gracias en Años Pares: En los años terminados en números pares, Maryel Carolina Ramos de Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase antes del Período Feriado de Acción de Gracias y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinicien las clases una vez finalizado el Período Feriado de Acción de Gracias.
5. Días de Cumpleaños de los Niños: Si la presente Orden Estándar de Posesión mediante cualesquiera de sus disposiciones no ordena la posesión de los niños por parte de uno de los padres/guardianes durante los días de cumpleaños de los niños, dicho padre/guardián tendrá posesión de los niños y los hermanos menores de los niños a partir de las 6:00p.m y finalizado a las 8:00p.m del día del cumpleaños de los niños, siempre y cuando ese padre/guardián recoja a los niños en el domicilio del otro padre/guardián y los devuelva a ese mismo sitio.
6. Fin de Semana del Día del Padre: Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños cada año comenzando a las 6:00PM del Viernes que precede al Día del Padre y finalizando a las 6:00PM del Día del Padre, teniendo en cuenta que si la presente Orden Estándar de Posesión mediante cualesquiera de sus disposiciones no ordena la posesión de los niños por parte de Luís Rodolfo Medina de alguna otra manera, él tendrá que recoger a los niños al domicilio de Maryel Carolina Ramos de Medina y regresar a los niños a ese mismo sitio.
7. Fin de Semana del Día de la Madre: Maryel Carolina Ramos de Medina tendrá posesión de los niños cada año comenzando a las 6:00PM del Viernes que precede al Día de la Madre y finalizando a las 6:00PM del Día de la Madre, teniendo en cuenta que si la presente Orden Estándar de Posesión mediante cualesquiera de sus disposiciones no ordena la posesión de los niños por parte de Madre: Maryel Carolina Ramos de Medina de alguna otra manera, ella tendrá que recoger a los niños al domicilio de Luís Rodolfo Medina y regresar a los niños a ese mismo sitio.

Período de Posesión No Designados
Maryel Carolina Ramos de Medina estará en posesión de los niños durante todos los períodos de tiempo que no han sido específicamente decretados a favor de Luis Rodolfo Medina mediante la presente Orden Estándar de Posesión.
Ordenes Esclarecedoras
Sin afectar la finalidad de la presente Sentencia Final de Divorcio, este Tribunal se reserva expresamente el derecho de realizar cualquier orden necesaria para clarificar y hacer cumplir la presente sentencia.
Amparo rechazo
SE ORDENA Y SE DECRETA que todo amparo solicitado en el presente caso y que no ha sido expresamente otorgado, queda rechazado. Esta es una sentencia final, por lo cual expídase la ejecución y los autos y procesos necesarios para cumplir la presente sentencia. Finalmente, esta sentencia dispone de todas las demandas y todas las partes y es apelable.
Fecha de la Sentencia
FIRMADA el 26 de Agosto del año 2009 Firmada JUEZ ADJUNTO

Visto lo anterior, este Tribunal considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009), en la que fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO y MARYEL CAROLINA RAMOS MORA por sentencia firme número 49043, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, cumple con los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia; en consecuencia concede a la sentencia antes descrita fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, la cual podrá ejecutarse en la oficina de registro respectiva. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de exequátur de divorcio presentada por el ciudadano LUIS RODOLFO MEDINA PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.107.890. En consecuencia se le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio de fecha 26 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial 300 del Condado de Brazoria, Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, así mismo este Tribunal Superior Segundo HOMOLOGA en cada una de sus fragmentos el acuerdo establecido entre las partes con relación a las Instituciones Familiares, las cuales quedaron determinadas de la siguiente manera:
Guarda y Custodia (Responsabilidad de Crianza)
Una vez consideradas las circunstancias de los padres y de los niños, el Tribunal declara que las siguientes órdenes van en mejor beneficio de los niños.
SE ORDENA que Maryel Carolina Ramos de Medina y LuÍs Rodolfo Medina son designados Guardianes Conjuntos de los siguientes niños: Ricardo LuÍs Medina y Camila Vanessa Medina.
SE ORDENA que en todo momento Maryel Carolina Ramos de Medina, como representante guardián conjunto, tendrá los siguientes derechos:
1. derecho a recibir información por parte de cualquier otro guardián de los niños concerniente a la salud, educación y bienestar de los mismo;
2. derecho a consultar con el otro representante (padre), hasta tanto sea posible, antes de tomar cualquier decisión en relación a la salud, educación y bienestar de los niños;
3. derecho de acceso a expedientes/actas educativas, psicológicas, dentales o médicas de los niños;
4. derecho a consultar con los médicos, odontólogos o psicólogos de los niños;
5. derecho a consultar con funcionarios escolares en relación al bienestar de los niños y a sus asuntos educativos incluyendo actividades escolares;
6. derecho de asistir a las actividades escolares;
7. derecho a ser designada en los expedientes de los niños como persona de contacto de emergencia;
8. derecho a dar tratamientos quirúrgicos, odontológicos y médicos en caso de emergencias que representen un peligro inmediato a la salud y seguridad de los niños; y
9. derecho de administrar el caudal hereditario de los niños hasta el punto en que dicho caudal hereditario haya sido creado por sus padres o la familia de sus padres.
SE ORDENA que en todo momento Luís Rodolfo Medina, como representante guardián conjunto, tendrá los siguientes derechos:
1. derecho a recibir información por parte de cualquier otro guardián de los niños concerniente a la salud, educación y bienestar de los mismo;
2. derecho a consultar con el otro representante (madre), hasta tanto sea posible, antes de tomar cualquier decisión en relación a la salud, educación y bienestar de los niños;
3. derecho de acceso a expedientes/actas educativas, psicológicas, dentales o médicas de los niños;
4. derecho a consultar con los médicos, odontólogos o psicólogos de los niños;
5. derecho a consultar con funcionarios escolares en relación al bienestar de los niños y a sus asuntos educativos incluyendo actividades escolares;
6. derecho de asistir a las actividades escolares;
7. derecho a ser designada en los expedientes de los niños como persona de contacto de emergencia;
8. derecho a dar tratamientos quirúrgicos, odontológicos y médicos en caso de emergencias que representen un peligro inmediato a la salud y seguridad de los niños; y
9. derecho de administrar el caudal hereditario de los niños hasta el punto en que dicho caudal hereditario haya sido creado por sus padres o la familia de sus padres.

SE ORDENA que en todo momento Maryel Carolina Ramos de Medina y LuÍs Rodolfo Medina, como representantes guardianes conjuntos, tendrán cada uno los siguientes deberes:
1. deber de informarle oportunamente al otro guardián de los niños cualquier información importante en relación a la salud, educación y bienestar de los mismos;
2. deber de informar al otro guardián de los niños en caso de que él/ella en su condición de guardián contraiga matrimonio o decida contraer matrimonio o vivir durante al menos treinta días con una persona de quien se tenga conocimiento esté registrada como agresor sexual de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimientos Criminales ó que esté actualmente acusado de algún delito por el mencionado artículo. SE ORDENA que ésta información debe suministrarse mediante notificación tan pronto como sea posible y a más tardar cuarenta días luego de que el guardián de los niños comience a vivir con dicha persona ó mas tardar diez días luego de haber contraído matrimonio, dependiendo del caso. SE ORDENA que dicha notificación debe incluir una descripción del delito que obliga a la persona a registrarse como agresor sexual ó del delito del cual es acusada dicha persona. Advertencia: el guardián estará cometiendo un delito clasificado como delito menor clase c en caso de incumplimiento en la entrega de dicha notificación.
Manutención de los Niños (Obligación de Manutención)
SE ORDENA que Luis Rodolfo Median está obligado a pagar y deberá pagarle a Maryel Carolina Ramos de Medina un monto mensual de $1.400,00 por concepto de manutención de los niños; el primer pago se hará exigible y pagadero el 1ro de Agosto del 2009, asimismo cada uno de los siguientes pagos deberá realizarse el 1er día de cada mes subsiguiente hasta el primer mes siguiente a la fecha en que ocurra cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cualquiera de los niños cumpla dieciocho años o se gradué en una escuela de educación secundaria, el evento que ocurra de último, sujeto a las disposiciones existentes en relación a la manutención una vez cumplidos los dieciocho años que se indican más adelante;
2. Cualquiera de los niños contraiga matrimonio;
3. Cualquiera de los niños fallezcan; ó
4. la fecha en la cual cualquiera de los niños comiencen servicio activo tal como está definido en el 10U.S.C. Sección 101, luego de haberse inscrito en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
5. Las inhabilidades de cualquiera de los niños sean removidas de otra manera para propósitos generales; o
Luego de la ocurrencia de uno de los eventos que antecede, SE ORDENA que Luis Rodolfo Medina deberá pagarle a Maryel Carolina Ramos de Medina un monto mensual de $1.100,00 por concepto de manutención, el cual se hará exigible y pagadero el primer día del primer mes inmediatamente siguiente a la fecha de ocurrencia más temprana de uno de los eventos anteriormente especificados para el otro niño, y un monto similar de $1.100,00 exigible y pagadero el primer día de cada mes subsiguiente hasta la próxima ocurrencia de uno de los eventos anteriormente especificados para el otro niño/a.
Si los niños poseen dieciocho años de edad y aún no de han graduado en una escuela secundaria, SE ORDENA que la obligación de Luís Rodolfo Median de pagarle a Maryel Carolina Ramos de Medina la manutención de los niños no terminará sino que continuará mientras que los niños estén inscrito en:
1. Un programa que conlleve a la obtención de un diploma en una escuela de educación secundaria acreditada según el capitulo 25 del Código de Educación del Estado Texas ó en cursos conjuntos de educación secundaria y básica-universitaria según la sección 130.008 del Código de Educación y cumpliendo los requerimientos mínimos de asistencia del apartado C del capitulo 25 del Código de Educación; ó
2. Un programa de tiempo completo que conlleve a la obtención de un diploma en una escuela privada de educación secundaria y cumpliendo con los requerimientos mínimos de asistencia exigidos por dicha escuela.
Posesión y Acceso (Régimen de Convivencia Familiar)
Orden Estándar de Posesión
El tribunal declara que las siguientes disposiciones de la presente Orden Estándar de Posesión están en conformidad con los requerimientos de los artículos 153.311 al 153.317 del Código de Familia del Estado Texas. SE ORDENA que cada guardián deberá cumplir todos los términos y condiciones de la presente Orden Estándar de Posesión. SE ORDENA que la presente Orden Estándar de Posesión entrará en vigencia inmediatamente y se aplicará a todos los períodos de posesión una vez que el Tribunal firme la misma. POR CONSIGUIENTE, SE ORDENA que:
Salvo se establezca lo contrario en la presente Orden Estándar de Posesión, cuando Luís Rodolfo Medina esté domiciliado a una distancia de 100millas o menos del domicilio principal de los niños, Luís Rodolfo Medina tendrá los siguientes derechos de posesión de los niños:
1. Fines de Semana:
Durante los fines de semana dentro del período regular de clases escolares, a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de la escuela el primer, tercer y quinto viernes de cada mes y hasta la hora en la que los niños inician las actividades escolares una vez finalizado el fin de semana.
Durante los fines de semana fuera del período regular de clases escolares, a partir de las 6:00PMM del primer, tercer y quinto viernes de cada mes y hasta las 6:00PM del domingo siguiente.
2. Fines de Semana Largo por Día Feriado: Salvo se establezca explícitamente lo contrario en la presente Orden Estándar de Posesión, si Luís Rodolfo Medina tiene posesión de los niños durante un fin de semana en el cual el Viernes es un día feriado escolar dentro del período regular de clase ó es un día feriado local, estadal o nacional dentro del período de vacaciones escolares de verano, ó tiene posesión de los niños durante un fin de semana que termine en ó este inmediatamente seguido por un Lunes que sea un día feriado según se ha descrito anteriormente, entonces el período de dicho fin de semana comenzará a partir de la hora en la que usualmente precedente al Viernes feriado o culminará a la hora en la que los niños inician las actividades escolares una vez finalizado el día feriado, dependiendo del caso.
3. Jueves: Los días Jueves de cada semana durante el período regular de clases escolares, a partir de la hora en la que usualmente los niños inician las actividades escolares el Viernes.
4. Vacaciones Escolares de Primavera en Años Pares: En los años terminados en números pares, el período de posesión comenzará a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de la escuela el último día escolar ante del inicio de las vacaciones escolares de primavera y terminará a la hora en la que los niños reinician las actividades escolares una vez finalizadas dichas vacaciones.
5. Periodo Prolongado de Posesión de los Niños durante el Verano por parte de Luís Rodolfo Medina-

Mediante Notificación Escrita antes del 1ero de Abril: Si Luís Rodolfo Medina le notifica por escrito a Maryel Carolina Ramos de Medina antes del 1ero de Abril de cualquier año especificando el períodos prolongados de posesión de los niños durante treinta días comenzando no antes del día en que los niños empiezan las vacaciones escolares de verano y terminado no más tarde de siete días antes de que se reanuden las clases escolares ese año una vez finalizadas las vacaciones escolares de verano; en caso de decidirse por varios períodos, estos serán como máximos dos períodos no consecutivos y de una duración de no menos de siete días consecutivos cada uno, tal como lo especifique en la notificación escrita. Estos períodos, de posesión comenzarán y terminarán a las 6:00PM.
Sin Notificación Escrita antes del 1ero de Abril: si Luís Rodolfo Medina no notifica a Maryel Carolina Ramos de Medina por escrito antes del 1ero de Abril de cualquier año especificando el período o períodos prolongados de posesión de los niños por treinta días consecutivos en dicho año comenzando el 1ero de Julio a las 6:00PM y finalizando el 31 de julio a las 6:00PM
Feriados independiente del Lugar de Domicilio
A pesar del derecho de posesión de los niños por parte de Luís Rodolfo Medina los fines de semana y los Jueves, Matyel Carolina de Medina y Luís Rodolfo Medina tendrán derecho de posesión de los niños en los siguientes términos:
1. Navidad en Años Pares. En los años terminados en números pares, Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase el último día escolar antes de iniciar las vacaciones navideñas y terminando el 28 de diciembre a las doce del mediodía, y Maryel Carlina (sic) Ramos de Medina tendrá posesión de los niños a partir del 28 de Diciembre a las doce del mediodía y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinician las clases una vez finalizadas las vacaciones navideñas.
2. Navidades en Años Impares: En los años terminados en números impares, Maryel Carolina Ramos de Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase el último día escolar antes de iniciar las vacaciones navideñas y terminando el 28 de diciembre a las doce del mediodía, y Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños a partir del 28 de Diciembre a las doce del mediodía y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinician las clases una vez finalizadas las vacaciones navideñas.
3. Día de Acción de Gracias en Años Impares: En los años terminados en números impares, Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase antes del Período Feriado de Acción de Gracias y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinicien las clases una vez finalizado el Período Feriado de Acción de Gracias.
4. Día de Acción de Gracias en Años Pares: En los años terminados en números pares, Maryel Carolina Ramos de Medina tendrá posesión de los niños comenzando a partir de la hora en la que usualmente los niños salen de clase antes del Período Feriado de Acción de Gracias y terminando a la hora en la que usualmente los niños reinicien las clases una vez finalizado el Período Feriado de Acción de Gracias.
5. Días de Cumpleaños de los Niños: Si la presente Orden Estándar de Posesión mediante cualesquiera de sus disposiciones no ordena la posesión de los niños por parte de uno de los padres/guardianes durante los días de cumpleaños de los niños, dicho padre/guardián tendrá posesión de los niños y los hermanos menores de los niños a partir de las 6:00p.m y finalizado a las 8:00p.m del día del cumpleaños de los niños, siempre y cuando ese padre/guardián recoja a los niños en el domicilio del otro padre/guardián y los devuelva a ese mismo sitio.
6. Fin de Semana del Día del Padre: Luís Rodolfo Medina tendrá posesión de los niños cada año comenzando a las 6:00PM del Viernes que precede al Día del Padre y finalizando a las 6:00PM del Día del Padre, teniendo en cuenta que si la presente Orden Estándar de Posesión mediante cualesquiera de sus disposiciones no ordena la posesión de los niños por parte de Luís Rodolfo Medina de alguna otra manera, él tendrá que recoger a los niños al domicilio de Maryel Carolina Ramos de Medina y regresar a los niños a ese mismo sitio.
7. Fin de Semana del Día de la Madre: Maryel Carolina Ramos de Medina tendrá posesión de los niños cada año comenzando a las 6:00PM del Viernes que precede al Día de la Madre y finalizando a las 6:00PM del Día de la Madre, teniendo en cuenta que si la presente Orden Estándar de Posesión mediante cualesquiera de sus disposiciones no ordena la posesión de los niños por parte de Madre: Maryel Carolina Ramos de Medina de alguna otra manera, ella tendrá que recoger a los niños al domicilio de Luís Rodolfo Medina y regresar a los niños a ese mismo sitio.
Publíquese y Regístrese.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de esta sentencia, a los fines establecidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil y remítase de inmediato a la Autoridad Civil correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

ABG. LUIS MORALES.
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MORALES.
YLV/LM/WilderL.-
ASUNTO: AP51-S-2012-001422