REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2013-009515

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICALES

PRESUNTAMETE AGRAVIADO: CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983.

APODERADA JUDICIAL: Abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.976.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, (extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 12) de este Circuito Judicial de Protección.

SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 07 de noviembre del año 2010, por la Juez de la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 12, hoy en día Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Alzada del presente Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales interpuesto en fecha 23/05/2013, por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983, debidamente asistido por la abogada NAIS BLANCO USECHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 16.976, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del año 2010, por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 12, hoy en día Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Alzada que en fecha 31 de mayo de dos mil 2013, la abogada NAIS BLANCO USECHE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia, que corre inserta al folio sesenta y uno (61) del presente Amparo Constitucional, constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la Apelación ejercida en fecha 23/05/2013.
Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:
Considera esta Alzada oportuno traer a colación, la sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte) Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, que establece que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. Al respecto, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación;
En aplicación de la precedente doctrina y jurisprudencia al caso de autos, pasa esta Alzada a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento, y en tal virtud, se observa:
Ha sido expresamente manifestada mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2013, por el presuntamente agraviante, su voluntad en desistir formalmente de la Acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada en fecha 07/04/2010 por el Tribunal Décimo Quinto (extinta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 12) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, por consiguiente está ajustado a derecho y puede ser homologado por esta Alzada, por cuanto cumple con las condiciones y requisitos fijados tanto por las normas jurídicas, como por la doctrina y jurisprudencia antes referidas, y así se establece.
III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO interpuesto en fecha 31/05/2013, por la abogada NAIS BLANCO USECHE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.976, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.681.983, presuntamente agraviado, y así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES.
YLV/LM/SOBEIDA PAREDES
Asunto: AP51-O-2013-009515