REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP51-R-2013-006327
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012185
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE CUSTODIA.
PARTE ACTORA: MICHELANGELO MALAFARINA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, y titular del pasaporte número YA172 7726.
ASISTENCIA JURIDICA: AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°)en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARÍA LUCIANO ROSSOMANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.957.395.
ASISTENCIA JURIDÍCA: HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, en su condición de Defensoras Pública Segunda, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
ADOLESCENTE: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de dieciséis (16) años de edad años de edad respectivamente.-
SENTENCIA APELADA: De fecha 25 de febrero de 2013, dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente Recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2013, por la abogada MAYRA PASCUAL, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, de nacionalidad italiana y titular del pasaporte número YA1727726, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró sin lugar la demanda de Restitución Internacional de Custodia incoada en contra de la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO ROSSOMANDO, ut supra identificada.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el Jueves dieciséis (16) de mayo de 2013, a las 10:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación. Asimismo en fecha 02 de mayo de 2013, el recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9/05/2013, el contrarecurrente presentó escrito de contestación, el cual no reunió los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia no pudo intervenir en la audiencia de apelación.
II
EXTRACTO DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE


“…PUNTO PREVIO: de la solicitud de Nulidad de la Sentencia por Violación al Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Parte (sic) Principio de Contradicción y Debido Proceso.
Que la Defensa Pública Primera en materia de Protección, en fecha 25/12/2012, oportunidad de la Audiencia de sustanciación, contemplada en los artículo 475 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fase de las observaciones de as partes, sobre la validez jurídica procesal, solicitó se designará un Defensor Judicial al demandante, como garantía constitucional del Derecho de Defensa, Igualdad entre las Partes, Principio de Contradicción, contenida en el Artículo 49° . 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 2706/2012: se recibió solicitud de Restitución Internacional a petición del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, pasaporte Nº 1727726, domiciliado en la República de Costa Rica (folio 167. pieza I).
Que en fecha 31/07/2012: Por medio de oficio Nº 6170, remitido a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el ordinal primero solicita: “…Que se sirva designarle un Defensor Público al ciudadano, MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en Costa Rica y titular del pasaporte YA1727726, en virtud de que dicho ciudadano está imposibilitado de venir al país…”.
Que en fecha 14/08/2012, El Defensor público Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Abg. NESTOR ZAMBRANO dando respuesta al oficio 61170 comunica al Tribunal la imposibilidad de asistir al ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, en virtud que la Defensa Pública asiste a los adultos presentes, y no a los adultos que no se encuentran en el país (F.221. Pieza I).
Que en fecha 19/11/2012: La Defensa Pública Quinta Abg. ELISA RODRÍGUEZ consignó escrito ratificando el contenido del libelo y las pruebas consignadas con éste. (F. 309 al 313. P I).
Que en fecha 05/12/2012: Se realizó la audiencia de sustanciación, donde deben intervenir las partes y debatir sobre las cuestiones formales, presentes en el acto el adolescente de autos, la parte demandada, las Defensoras públicas que los asistieron, el Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad y la ciudadana Jueza.
Que en la oportunidad de su intervención la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, en su condición de Defensora pública Primera de Protección del niño, Niña y el Adolescente, señaló lo siguiente “consigno escrito de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la máxima autoridad de al Defensa Pública, contentiva de la directriz donde deja sentado la imposibilidad de los Defensores Públicos en materia de Protección de asistir a personas” que hace del conocimiento de la Juzgadora que el demandante no ha establecido contacto alguno aportando información en beneficio del derecho que quiere hacer valer y a la vez solicitó la designación de un Defensor Ad-Litem que cubra las expectativas de la parte actora, que se oficie de manera urgente a la Coordinación de Actuación Procesal de la Defensa Pública para que nombre el defensor que corresponda en la causa (F. 263 al 264. Pieza II).
Que toma la palabra la abogado GRACIELA DE JESÚS AGUILAR BOROTOCHE, señalando: “(…) la restitución internacional obliga a los estados contratantes no sólo de proveer un procedimiento breve… mal pudiese aceptarse el nombramiento de un defensor Ad-Litem cuyos honorarios tendrán que ser pagados por la parte demandada… y conllevaría a que este Tribunal debía tomar debido juramento para actuar en el presente (…) por un hecho que no reviste una fuerza suficiente como para hacer que el día de hoy pudieran estar en frente de un vicio que pudiera no permitir que hoy se lleve a cabo la presente audiencia (…) la restitución internacional obliga a dar una pronta respuesta…” (F. 264 al 265. Pieza II).

Que la juzgadora en atención a la solicitud efectuada por el Ministerio Público como garante de la legalidad se pronuncia y señala (…) se deja constancia en la celebración de la audiencia que se desecha el planteamiento señalado por la abogada, MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN. (…) ((F.265. Pieza II).

Que la juzgadora como directora del proceso al no corregir el vicio procedimental planteado, en procurar que tuviera el demandante una defensa apropiada, máxime si él no se encuentra actuando en forma personal en el proceso, vulneró el derecho fundamental del justiciable a su defensa, garantía constitucional del debido proceso.
Que estima que de haberse atendido el planteamiento de la abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, la Defensa Pública, con la urgencia que ameritaba el asunto, habría dado respuesta de inmediato al petitorio del Tribunal.
Que en su intervención la Defensora pública primera (1°) de Protección, demostró preocupación por un proceso debido y garantista como lo señalan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, al solicitar la designación de un Defensor Ad-Litem que garantice en forma eficaz el derecho a la defensa del demandado toda vez que la defensa ejercida incorrectamente puede dar lugar a la nulidad de las actas del proceso.
Que en fuerza de las argumentaciones de hecho y derecho expuestas, es indubitable que el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, por lo que solicitó se declare con lugar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio con fecha 25/02/2013, y la subsiguiente reposición de la causa al estado de designación de un Defensor Judicial que de manera efectiva asuma la defensa del demandante ausente o no presente…”

EXTRACTO DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Señala la Abogada GRACIELA AGUILAR BOROTOCHE, en su carácter de Fiscal Centésima lo siguiente:
“…Que leído como fue el contenido del recurso, donde solicita la nulidad de la Sentencia por violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, al Principio de Contradicción y el debido proceso. Que la defensora 1°, Abg. Mayra Pascual Guzmán, quien planteo en la audiencia de Sustanciación que no aceptaba la defensa del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, por cuanto el abogado defensor del mencionado ciudadano debe ser un Ad-Litem, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la fecha de la realización de la audiencia no había establecido contacto alguno para aportar información en beneficio del derecho que quiere hacerle valer. Y requirió se oficiara a la coordinación de Actuación Procesal de la Defensa Pública para que se nombrara el defensor que corresponda.
Que respecto a ese punto, como garante de la recta administración de justicia y de la garantía del debido proceso, que ha tenido en este procedimiento desde su inicio, y que tal planteamiento, fue resuelto en la audiencia de sustanciación por la ciudadana juez de mediación y sustanciación que conoció de la admisión de la solicitud, tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como se puede apreciar en el folio 265, que la ciudadana juez resolvió la situación planteada a la que la representación del Ministerio público hizo observación.
Que se dio inicio a la audiencia tomando la palabra la Abg. Mayra Alejandra Pascual Guzmán señalando lo siguiente: “Esta Defensa Pública no entra en desacato con la decisión del juez respetando el Sistema de Protección y la Investidura de este Tribunal…”, (negrillas del despacho) y procedió a incorporar las pruebas presentadas por la Abg. ELISA RODRÍGUEZ, quien aceptó el cargo por esta encargada del despacho de la Defensa Pública dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva. A la fecha posterior de haberse efectuado la audiencia de sustanciación, no consta en autos que la Mayra Alejandra Pascual Guzmán, haya hecho uso del recurso de apelación en contra de la decisión de la incidencia, por lo que la misma quedó definitivamente firme.
Que de acuerdo a lo establecido en el CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES, en su artículo 25 los estado contratantes deben procurar la asistencia judicial a las personas que formen parte de la relación jurídica procesal e igualmente, así lo establece nuestra carta magna en su artículo 49.
Que en una jurisdicción especial como es la materia de Protección, aunado a la aplicación de instrumento jurídico internacional, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado con relación a la celeridad que debe tener ese tipo de procedimiento como lo establece la sentencia 850 de fecha 27/04/2007 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala que: bajo ninguna circunstancia se admitirán cuestiones previas, incidencias ni reconvenciones que ostenten la prosecución del trámite.
Que la sustracción internacional de niñas, niños, y adolescentes genera como principal efecto perjudicial el obstáculo al derecho del niño o adolescente a crecer en familia y a la participación de ambos padres en su crianza y desarrollo, tanto psíquico y emocional, obstáculo instituido por el padre o madre que lo traslada o lo retiene ilegalmente, alejándolo de su residencia habitual y separándolo del otro progenitor, que los niños o adolescentes víctimas de la sustracción pueden verse expuestos a graves riesgos y peligros, no sólo emocionales sino también físicos, pues pueden verse visto a mantener una vida nómada, con identidades falsas y hasta con la privación de la educación y atención médica necesaria.
Que en el caso en concreto el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, NO consigna a los autos documento o instrumento jurídico que le adjudique el derecho reclamado legalmente, por cuanto de las actas procesales se desprende que la infracción es cometido por el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, al trasladar de manera ilegal a su hijo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, en año 2001, en contravención de una medida de Prohibición de Salida del país (Venezuela) dictada a favor del niño hoy adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en el procedimiento de divorcio contenciosos que conocía los Tribunales venezolanos al momento de producirse el traslado ilícito por parte de quien obra servirse del Convenio Internacional. Tal como ha quedado demostrado en el acervo probatorio aportado por la demandada ciudadano ROSA MARÍA LUCIANO ROSSOMANDO.
Que la solicitud efectuada por la Autoridad Central al Tribunal que conoce la causa, le hace la solicitud de gestionar la designación de un abogado defensor quien pueda asistir la parte actora toda vez que está imposibilitado de venir al país, a fin de estar presente para las audiencias que se realicen (F. 2).
Que la actuación desplegada por la ciudadana juez de Mediación y sustanciación, ha sido garante del debido proceso y la tutela Judicial efectiva de todos los sujetos procesales, en virtud de que la defensora Pública Primera, abg. Mayra Alejandra Pascual Guzmán, tuvo acceso al expediente, participo en todos y cada uno de los actos que definen el procedimiento hasta su culminación con la sentencia, donde hizo uso del recurso de Apelación, mal puede alegar que en el procedimiento hubo violación a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa.
Que las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desarrollo del proceso y respecto de los derechos de las partes. Que es importante señalar otro principio fundamental como lo es, el Principio Finalista, en ese sentido los actos procesales son validos si han sido producidos de modo apto para alcanzar la finalidad a que estaba destinado, en consecuenciano (sic) no procede su nulidad aunque la ley las sancione expresamente en tal sentido no hay nulidad sin perjuicio.
Que considera que en el presente procedimiento no hubo violación a las garantías constitucionales y el desarrollo del mismo se hizo en apego al procedimiento establecido para tales solicitudes.
Que se observa que es la ciudadana ROSA MARÍA LUCIANO ROSSOMANDO, es quien se ha visto imposibilitada en el ejercicio de la Custodia de su hijo por un largo tiempo mientras se pudo localiza al ciudadano MICHELANGELO, que se le dio lugar en Venezuela, a que le siguiera un procedimiento penal por el concurso de delitos (Sustracción y Retención, desacato a la Autoridad) incluso requiriera el Tribunal Supremo de Justicia la extradición del mencionado ciudadano, que a tal fecha no se ha concretado.
Que el adolescente se encuentra en le lugar de su residencia habitual (Venezuela el adolescente tenía su centro de vida) ante que el progenitor desplegara su acción para cristalizar su retención y traslado de su hijo a otro país, tal como se conoce fue la República de Costa Rica.
Que el convenio de la Haya, establece como excepción que cuando el menor que haya logrado una edad y grado de madurez apropiado para tener en cuenta su opinión se oponga a su restitución y que el adolescente de autos fue escuchado por el Juez de Mediación y Sustanciación en presencia de uno de los miembros del equipo técnico y expreso su opinión la cual estuvo un rotunda negativa de ser restituido al padre que lo privó durante casi doce años de la compañía, el afecto de su madre, y así fue plasmado el 27 de julio de 2012 mediante acta, que forma parte de las actas procesales, que en razón de ello solicita considerar y valorar lo expresado por el adolescente en base a su interés superior constituido por la NO restitución a quien ha cometido infracción del traslado o restitución.
Que considera que en el presente asunto hay violación al orden público y es contraria al Interés Superior del adolescente de autos, razón por la cual bajo los argumentos anteriormente esgrimidos considera NO procedente la aplicación del CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES por considerar que se encuentran dadas las excepciones de No aplicación del mencionado instrumento internacional en cuanto a la pretensión que efectuara el ciudadano MICHELANGELO MALAFARIN, por ser contrario a los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico…”

EXTRACTO DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE MARRAS:

“…gracias a dios y a la Fiscal General de la República estoy nuevamente con mi mamá...”
“…estoy con mi mamá hace dos años, gracias a Dios, gracias a mi mamá saqué la primaria, ahora estoy en un parasistema en Chacao, estudio el 30% en liceo y la otra parte en mi casa yo no tengo vida gracias a esa gente no pude criarme con mi mamá…”
“…Estoy estudiando séptimo grado, mi mamá esta luchando junto conmigo a un imperio de corrupción, lo único que quiero es estar con mi mamá…”

PUNTO PREVIO

Arguye la recurrente que solicitó la Nulidad de la Sentencia por Violación al Derecho a la Defensa, Igualdad entre las Parte, Principio de Contradicción y Debido Proceso, que la Defensa Pública Primera en materia de Protección en fecha 25/12/2012, oportunidad de la Audiencia de Sustanciación, contemplada en los artículo 475 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la fase de las observaciones de las partes, sobre la validez jurídica procesal, solicitó se designará un Defensor Judicial al demandante, como garantía constitucional del Derecho de Defensa, Igualdad entre las Partes, Principio de Contradicción, contenida en el Artículo 49°.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 27/06/2012, se recibió solicitud de Restitución Internacional a petición del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, pasaporte Nº 1727726, domiciliado en la República de Costa Rica.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 31/07/2012, acordó en el punto Primero se oficiara al Coordinador de la Defensa Pública a los fines de que se le designara un Defensor Público a la parte actora ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, en virtud que dicho ciudadano se encuentra posibilitado a venir al país. (F.211. Pieza I)
En fecha 14/08/2012, mediante diligencia el Defensor Público Primero NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, señala que la Defensa Pública tiene por Ley asistir Técnicamente a los adultos presentes y vista la solicitud donde el ciudadano no se encuentra en el país les resulta forzoso asistir al ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA. (F.222. Pieza I).
En fecha 23/10/2012 el Tribunal a quo, libró oficio al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo requerido por esa dirección, en tal sentido le informa de cómo se encuentra el procedimiento de la causa de Restitución Internacional y que se encontraba en la espera de la aceptación del cargo de los Defensores Públicos. Para fijar la audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación. (F. 317. Pieza I).
En fecha 25/10/2012, la juez a quo ordena notificar al Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que aclare la opinión emitida en fecha 14/08/2012. (F. 316. Pieza I).
En fecha 6/11/2012, la abogada ELISA RODRÍGUEZ en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual expuso (F. 342. Pieza I).
“…Me doy por notificada en la presente demanda y acepto el cargo en virtud de la designación de este Despacho (a mi cargo desde el día 1° de noviembre de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 20012) efectuada por la delegación de la coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, en fecha trece (13) de agosto de 2012, según memorando Nº CUDPP-2012-1915, para asistir al ciudadano MICHELAGELO MALAFARINA de nacionalidad italiano, identificado con pasaporte Nº YA1727726. (…) así mismo hago del conocimiento de este Tribunal que el Abg. NESTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ quién para la fecha 14/08/2002, se encontraba encargado de la Defensoría Auxiliar con competencia en materia Penal en este Circunscripción Judicial. Información que le suministro con ocasión a a la Boleta de Notificación de fecha 25/10/2012. (F. 242. Pieza I) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)...”

En fecha 07/11/2012, el Tribunal a quo libró oficio al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines hacer de su conocimiento que la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación se realizaría el día 05 de diciembre de 2012, a las 8:30 de la mañana. A los fines de que las partes a través de sus Representantes Judiciales dieran contestación a la demanda o promovieran las pruebas que consideren pertinentes según el caso. (F. 345. Pieza I).
En fecha 19/11/2012, la Abg. ELISA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente Quinta (E), asiste judicialmente al ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, presentó escrito de Pruebas en el lapso legal correspondiente, en el cual señala las siguientes pruebas documentales (F. 349 al 352. Pieza I):
1. Documento original que contiene la solicitud formal de Aplicación del Convenio de la Haya, formulada ante la Autoridad Central de Costa Rica (Patronato Nacional de la Infancia), suscrita por el progenitor solicitante, el cual cursa del folio Nº 11 al 21; según nuestra Legislación se trata de un Documento Administrativo; riela apostillado en la pieza I, del folio 232 al 245.
2. Fotos de la progenitora ROSA MAEÍA LUCIANO ROSSOMANDO, del progenitor MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA y del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
3. Fotocopia de la constancia de nacimiento de la persona menor de edad, se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, emitida por el Municipio Baruta del Estado Miranda, Venezuela.
4. Fotocopia del Pasaporte italiano del adolescente de marras y del progenitor MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA.
5. Certificados de Movimientos migratorios de la progenitora ROSA MARÍA LUCIANO ROSSOMANDO, extendidas en fecha 17 de abril de 2012, por la Dirección General de Migración y Extranjería de Costa Rica.
6. Copia de la solicitud de Residencia ante la dirección general de Migración y Extranjería de costa rica, del señor Michelangelo Malafarina Guida.
7. Fotocopia de la solicitud de Devolución del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por parte de la autoridad Central Requirente Venezuela.
8. fotocopia del impedimento de salida establecido por el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, interpuesto el 11 de octubre del 2011.
9. Fotocopia de la Resolución Nº 269-11, en la que se presentó solicitud de aclaración de la resolución Nº 253-11, dado que se entrego el adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, a la embajada de la República de Venezuela
10. Fotocopia de la solicitud del Embajador de Italia al Procurador General de la Nación de Panamá, sobre la resolución Nº 253-11, en cuanto a la detención preventiva con fines de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela contra el señor MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA y su hijo se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
11. Fotocopia de la certificación médica del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, de fecha 12 de septiembre de 2011.
12. Fotocopia de la certificación de la preparación de la primera comunión, emitida por la parroquia del Dulce nombre de Jesús, de fecha 16/09/2011.
13. Fotocopia de la constancia de la Unidad Pedagógica José Rafael Araya Rojas de la Dirección Regional San José Norte, Ministerio de Educación Pública de Costa Rica, de fecha 12/09/2011.
14. Fotocopia de la constancia confeccionada por el Seminario San Ezequiel Moreno, Augustino Recoletos de Costa Rica, fecha 13/09/2011.
15. Fotocopia de la entrevista Psicológica al adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, efectuada por el Juzgado Primero de Niñez y Adolescente de Panamá y el equipo interdisciplinario de fecha 04/10/2011.
16. Fotocopia de la solicitud de visita supervisada interpuesta por el Juzgado Primero de niñez adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá ante Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en Panamá.
17. Fotocopia de la Nota Verbal de la Embajada de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección general de Asuntos Jurídicos Tratados de Panamá, de fecha 14/11/2011.
18. Fotocopia de la solicitud al Director del Servicio Nacional de Migración, sobre es estatus migratorio del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, realizada por el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del primer circuito Judicial de Panamá, de fecha 15/11/2011.
19. Fotocopia de la gestión que realizó la Embajada de Italia al Juzgado primero de Niñez y Adolescencia del primer Circuito Judicial de Panamá, a fin de que se le informe sobre el traslado del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
20 Fotocopia del oficio AJ Nº 2766 de fecha 16/11/2011emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, del cual se da respuesta de las notas verbales por la embajada de Italia.
21 Fotocopia del Oficio DG-SNM-511-11, de fecha 2911/2011, efectuado por el Ministerio de Seguridad Pública, Servicio Nacional de Migración, en el cual se informó la orden de impedimento de salida al adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
22 Fotocopia del Oficio Nº 1354-11 JPNA-F del 11/10/2011, del Juzgado Primero de Niñez y Adolescente del Primer Circuito Judicial de Panamá, por el cual se comunicó la orden de impedimento de salida del país del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
23 Detalle del boleto aéreo del pasajero adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
24 Fotocopia del ofiuco Nº 1805-11 JPNA-F de fecha 01/12/2011, del Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer circuito Judicial de Panamá, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, sobre la salida del país del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
25 Fotocopia del oficio Nº 1806-11 JPNA de fecha 01/11/2011, se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, dirigido al Procurador General de la Nación de Panamá.
26 Fotocopia del oficio Nº 1713-11 JPNA-F de fecha 15/11/2011, del Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer circuito Judicial de Panamá, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, por el cual se informó sobre el proceso de Restitución Internacional presentado por la señora ROSA MARÍA LUCIANO madre del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
27 Fotocopia del proceso de Restitución Internacional presentado por la señora Rosa María Luciano.
28 Fotocopia de la Resolución Ministerial Nº 1302 del 06/12/2011emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, por medio del cual el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solcito la detención preventiva con fines de extradición al señor MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, pero la misma fue declarada no procedente.
29 Fotocopia del proceso de Restitución Internacional interpuesto por el Patronato Nacional de la Infancia, de fecha 28/07/2011, el cual no procedió por el tiempo transcurrido, pues dicha gestión la solcito la señora ROSSA MARÍA LUCIANO ROSSOMANDO EN EL 2011.
30 Fotocopia del Oficio Nº 1805-11 JPN-F del 01/12/2011, emitido por el Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dirigido a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, a fin de que se investigara la salida del país del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
31 Fotocopia del escrito numero 3564 de fecha 09/12/2011emitido por la Embajada de Italia, dirigido al Juzgado Primero de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de Panamá.
32 Fotocopia del Pasaporte YA1727725, del adolescente se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
33 Fotocopia del Pasaporte 008733083 venezolano de ROSA MARÍA LUCIANO DE MALAFAINA. Así mismo, pide que las pruebas indicadas en el escrito sean admitidas, sustanciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

En virtud de lo anterior, queda evidenciado que durante el proceso hubo actividad procesal por parte de la Defensa Pública a favor del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, ya que, si bien es cierto, que en fecha 14/08/2012, mediante diligencia el Defensor Público Primero NÉSTOR ZAMBRANO SÁNCHEZ, señaló que la Defensa Pública tiene por Ley asistir Técnicamente a los adultos presentes y vista la solicitud donde el ciudadano no se encuentra en el país le resultaba forzoso asistir al ciudadano en mención, no es menos cierto que en fecha 6/11/2012, la abogada ELISA RODRÍGUEZ en su carácter de Defensora Pública Primera Encargada con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual entre otras cosas expuso: “…Me doy por notificada en la presente demanda y acepto el cargo en virtud de la designación de este Despacho (a mi cargo desde el día 1° de noviembre de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 20012) efectuada por la delegación de la coordinación de la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central, en fecha trece (13) de agosto de 2012….”, quedando así subsanado el dilema del nombramiento del Defensor Público para el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, tanto es así, que la Defensora Pública presentó el escrito de pruebas en el tiempo procesal oportuno, de igual manera se evidencia que la Defensora Pública Primera Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, asistió en representación judicial del mencionado ciudadano en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 05/12/2012, a las 8:30 de la mañana (F. 263 al 279. Pieza II), dejando sentado la imposibilidad que tiene el Defensor Público en materia de protección asistir a personas ausentes, y solicita se le nombre un defensor Ad-litem que cubra las expectativa de la defensa de la parte actora, no obstante lo señalado anteriormente por la Defensora de la parte actora, se desprende que la Defensa Pública asumió la defensa del ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA GUIDA, hasta el final del proceso, pues asistió a la audiencia de juicio, tanto que al no estar de acuerdo con la definitiva de la causa dictada por el a quo, desplegó el derecho de ejercer el Recurso de apelación que hoy nos ocupa, quedando demostrado así que el ciudadano en mención en ningún momento del ínterin del proceso estuvo indefenso, por tal motivo, no pudo haber violación al derecho a la defensa, desigualdad entre las partes, Principio de Contradicción, mucho menos violación al Debido Proceso, ya que, la Juez a quo llevó el procedimiento establecido en la Ley, con las atribuciones para conocer y decidir, cumpliendo con los determinados trámites procedimentales en el ejercicio de los derechos de petición exigidos, por una parte, y de defensa por la otra, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Y así se decide.

No obstante lo anterior, Venezuela en uso de las facultades que le otorga el Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, específicamente en los artículos 42 y 26, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 42:
Cualquier Estado podrá formular una o las dos reservas previstas en el artículo 24 y en el tercer parágrafo del artículo 26, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o en el momento de formular una declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 39 ó 40. No se permitirá ninguna otra reserva…”
“…Artículo 26:
Cada autoridad sufragará sus propios gastos en la aplicación del presente convenio.
(…) Sin embargo, un estado contratante, mediante la formulación de una reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 42, podrá declarar que no estará obligado a asumir ningún gasto de los mencionados en el párrafo precedente que se deriven de la participación de un abogado o asesores jurídicos del proceso judicial excepto en la medida que dichos gastos puedan quedar cubiertos por su sistema de asistencia judicial y asesoramiento jurídico (…).

En virtud de lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela como Estado parte del mencionado Convenio y haciendo uso de las atribuciones que le otorgan los artículos que anteceden formuló reserva legal, en cuanto a no estar obligado a asumir gastos que se deriven de la participación de un abogado o asesor jurídico o del proceso judicial, es decir no asume defensa alguna a favor del solicitante de restitución, reserva que efectuó una vez se adhirió al Convenio, cuya Ley Aprobatoria se encuentra establecida en la Gaceta Oficial número 36004 de fecha 19/07/1996, procedimiento que debe dejarse claramente establecido es por el que se rige la restitución internacional, como en este caso se hizo. Insistiendo en el tema, se evidencia que aún cuando el país no está obligado a garantizar asesoría jurídica, la Defensa Pública asumió la misma en todas las etapas procesales a favor del padre del adolescente de autos, quien solicitó la restitución internacional, dado lo anterior concluye esta Alzada que tal alegato no es procedente en derecho; por lo que paso de seguidas a fundamentar la motiva, in extenso, que da origen al dispositivo del caso que nos ocupa, y así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades de la Alzada, quien suscribe pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes:
Así mismo, una vez dilucidado la controversia planteada por la Defensora Pública Octava, la Abg. AMELIA RODRÍGUEZ, este Tribunal Superior Segundo pasa hacer algunas consideraciones de la litis presentada en el Tribunal a quo en cuanto a la Restitución Internacional del adolescente de marras.
Cabe destacar, que se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ROSA MARÍA LUSIANO ROSSOMANDO, intentó demanda de Restitución Internacional contra el ciudadano MICHELANGELO MALAFARINA, a favor de su hijo el adolescente de marras, a favor de su hijo, a partir de la fecha 08/08/2001, en el expediente N° 13.469, llevado por el Tribunal de Protección al Niño y Del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, pasando a conocer la causa la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal VII, haciendo éste del conocimiento mediante oficio Nº 24513, dirigido al Jefe de Oficina de INTERPOL con Sede en Caracas, que el niño se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes de cuatro (4) años de edad, para ese momento, hoy en día cuenta con dieciséis (16) años y siete (7) meses (F. 197. Pieza II), señalando que el progenitor lo sustrajo en fecha 03/08/2001, de nuestro País Venezuela para el extranjero, arrancándolo así de su residencia habitual y de los cuidos de su madre, que por ley le correspondían ya que era ella la que tenía la Custodia de su hijo, ya que solo contaba con la edad de cuatro (04) años, preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aún y cuando, con antelación el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, extinta Sala de Juicio Nº 2, decretó Medida de Prohibición de salida del país del niño de autos, en fecha 25/04/2001 (F. 184 al 188. Pieza II), el padre aprovechándose del Régimen de Convivencia Familiar, (sentencia de Régimen de Visitas que consta a los Folios 192 al 194 Pieza II del presente recurso), logró sacar al niño de autos indebidamente del país, para ese momento de cuatro (4) años de edad; en consecuencia de lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual ordena la extradición activa del progenitor en fecha 19/10/2011. Así mismo puede evidenciarse, que el hoy adolescente de autos no tuvo acceso a la educación formal, en cumplimiento del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al no tener ningún certificado de educación primaria ni secundaria por encontrarse viviendo indebidamente en un país extranjero, ya que, su residencia habitual era Venezuela, y fue en el momento que se encuentra nuevamente con su madre, quien hizo las diligencia pertinentes ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, logrando el hoy adolescente de dieciséis (16) años y siete(7) meses de edad sacar su sexto grado de Educación Primaria, tal y como se demuestra de la Constancia de Promoción en el Nivel de Educación Primaria emanada del mencionado Ministerio (F. 209. Pieza II), pretendiendo el progenitor una restitución internacional de su hijo, cuando es precisamente él, quien no detentaba la custodia judicial de su hijo al momento que viajó con él fuera del país, aún cuando su hijo tenía una prohibición de salida del país, quien ha impedido, según la madre, durante todos estos años desde el 2001 el contacto del niño con su madre cambiándole arbitrariamente la residencia habitual al hoy en día adolescente de autos, así mismo, es posible que esta situación le trajera efectos emocionales y psicológicos por el temor que sintió, de igual manera podría sentirse desprotegido y desvalido al desaparecer de forma obligada de la figura materna y protectora que hasta ese momento había tenido, de proceder nuevamente una separación generaría en el adolescente otro efecto mental que, sería que éste, en el transcurso de vida se sienta una persona insegura, desconfiada y vengativa, lo que podría configurarse con un comportamiento inadecuado socialmente, que desde los más altos valores ostenta y desarrolla una persona en su adultez.
Ahondando en lo anterior, se tiene en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una protección especial e integral en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, más aún, evidenciándose que fue el padre quien lo sustrajo del país no teniendo ni la autorización de la madre ni ostentando la custodia judicial ni legal de su hijo, y así se establece.
Ahondando en lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78 establece lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Destacado nuestro)
Considera quien suscribe que mal podría generarse una nueva separación del adolescente respecto a su madre, ya que existen normas con las cuales no sólo se protege al niño, niña y/o adolescentes, sino que se les garantiza en todo momento el bienestar y el interés superior del que debe gozar y disfrutar todo niño, niña o adolescente, por ser considerados sujetos plenos de derechos, no aplicar esta norma sería ir en contra de los deberes y derechos que a éstos correspondan, y así se establece.
En relación a la opinión emitida por el adolescente de marras por ante este despacho en el cual manifestó que no quería separarse más de su madre, en tal sentido es necesario dejar por sentado, por un lado que, el interés superior del niño, niña o adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de la ley que rige esta materia especial y sus opiniones deben ser tomadas en cuenta en función de su desarrollo y bienestar, por otro lado debe recalcarse que en las decisiones en las cuales se vean involucrados niños, niñas y/ adolescentes debe asegurarse el desarrollo integral de los mismos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, ya que, los mismos son de obligatorio cumplimiento. No obstante lo anterior, para determinarse el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta debe apreciarse los supuestos o requisitos necesarios, y para ello invocaremos el contenido del parágrafo primero del artículo 8 de nuestra ley especial, el cual es del tenor siguiente:
(…) Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Determinados los supuestos para establecer el interés superior de los niños debe esta sentenciadora en principio, dejar por sentado que el adolescente con 16 años y 7 meses de edad, es decir, con suficiente discernimiento para exponer lo que piensa de la situación en la que se encuentra, y haciendo uso de su derecho a opinar y ser oído conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue escuchado no sólo por esta Alzada, sino por la Jueza a quo que conoció y tramitó la demanda de restitución internacional de custodia, así mismo los jueces están plenamente facultados y preparados para esta tan importante escucha, siendo oportuno aclarar que la ley no discrimina ni en cuanto a los asuntos ni la edad, aunque si determinado por el desarrollo evolutivo de la infancia y la adolescencia, en todo caso, es el juez quien decide cuándo y cómo valora dentro del contexto de las actas y la situación concreta en cada caso estas opiniones, las cuales si bien no tienen carácter vinculante sí deben ser apreciadas en el contexto y circunstancias de cada caso, con un sentido de garantizar su interés superior y en búsqueda de la primacía de la realidad, y así se establece.-
Aunada a lo anterior, es oportuno señalar los artículos 4 y 13 literal “a” y “b” del Convenio de la Haya Sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, señala lo siguiente:
“…Artículo 4
El convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejara de aplicarse cuando el menor alcance la edad de dieciséis (16) años de edad…”

“…Artículo 13
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que:

a) La persona, institución u organismo que se hubiere hecho cargo de la persona del menor no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable…”

Los artículos antes transcritos establecen las excepciones por las cuales el Estado requerido no está en la obligación de ordenar la restitución de los niños, niñas o adolescente y es a esa excepción a la que se acoge este Tribunal, por considerar que la Convención sobre Aspectos Civiles la Sustracción Internacional de Menores no se debe aplicar por cuanto el adolescente de marras ya tiene más de dieciséis (16) años de edad, todas las anteriores razones llevan a quien aquí decide que la decisión tomada por la Jueza a quo no es violatoria de normas constitucionales ni de tratados o convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, pues, en todo momento lo que se ha perseguido es proteger al adolescente de marras, garantizándole su Interés Superior, en acatamiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrito y ratificado por Venezuela, el cual también constitucionalmente debe englobarse en su artículo 23; ratificado su esencia garantista de derechos de la infancia y la adolescencia en el artículo 78, también constitucional; aunado al hecho que el propio Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores permite desde un ámbito de excepción el no retorno del niño, niña o adolescente si no están dadas las condiciones de manera segura en función de su interés superior, aplicable al caso que nos ocupa, Y así se decide.-
Considera esta alzada que el Recurso de apelación planteado no debe prosperar por las razones antes expuestas, y como consecuencia de ello debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 25 de febrero de 2013, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Octava en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, SE CONFIRMA en cada una de sus partes la sentencia antes mencionada. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Autoridad Central de Venezuela y a la Juez de la Red Internacional de Jueces de la Haya, a los fines de remitirles copias certificadas de la decisión dictada en el presente Recurso de apelación. Y Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MORALES
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
EL SECRETARIO,


Abg. LUIS MORALES


YLV/LM/Sobeida Paredes
ASUNTO: AP51-R-2013-006327
Restitución Internacional
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-012182