REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-021753
ASUNTO: AP51-R-2013-007054
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE SANSANO MAGNANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.450.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.302.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 25 de febrero de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.302, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO MAGNANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.450, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por en precitado ciudadano en contra de la ciudadana MARYESKA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.481.409, en beneficio de sus hijos, los niños (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAQD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió de la Abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.302, escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad prevista para que se llevara a cabo la Audiencia de Apelación correspondiente al caso que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acta levantada a tales efectos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte apelante.
II
Esta Alzada para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de comparecer a la audiencia del recurso de apelación, para darle de esta manera continuidad al procedimiento en segunda instancia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora la consecuencia legal de la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, la cual es del tenor siguiente:
Articulo 488-C:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa para su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.-
En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo as excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia”. (Destacado de esta Alzada).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de comparecer a la audiencia de formalización del recurso de apelación, donde en caso de no asistir se le impone al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el desistimiento del recurso de apelación ejercido.
Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que la parte recurrente no compareció en la oportunidad procesal señalada a la audiencia de apelación, lo cual conlleva a la declaratoria del desistimiento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
No obstante, desistido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa que no existe contravención de orden público alguno que haga necesario a quien aquí decide emitir algún pronunciamiento.
En consecuencia, visto que la parte recurrente no compareció a la audiencia previamente fijada y aunado que no consta en autos violación de normas de estricto orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, necesariamente debe declararse desistido el presente recurso de apelación; y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SHIRLEY NAKARY JAEN DUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.302, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANSANO MAGNANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.331.450.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2012), dictada por el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
AP51-R-2013-007054
YYM/JC/Carlos Carrero-
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