REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-006076.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: VICTOR ALFONZO CUESTA VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.265.460.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: AMANDA S. de ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha dos (02) de abril dos mil trece (2013), dictado por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, el cual fue interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), por la abogada AMANDA S. de ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO CUESTA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.265.460, en la demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2013-000614, contra el auto dictado en fecha 02/04/2013, por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), contra el acta levantada con ocasión al acto único conciliatorio, de fecha 11/03/2013.
La negativa del a quo para oír la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho, estuvo motivada en los siguientes términos:
“(…) Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el acta levantada en fecha 11-03-13, es una actuación de mera sustanciación.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que las apelaciones recaen sobre las sentencias sean estas interlocutorias o definitivas más no sobre autos que constituyen mero trámite.
En razón de todo lo antes expuesto, y dado que es improcedente la apelación interpuesta por la abogada AMANDA SALAZAR, plenamente identificada supra, contra el acta levantada con ocasión al acto único conciliatorio, de fecha 11-03-13, que constituye un auto de mero tramite, se NIEGA DICHA APELACIÓN y expresamente se deja establecido que, en el presente asunto lo que corresponde es que se verifique la audiencia de sustanciación, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE (…)”
Del referido auto la abogada AMANDA S. de ARAUJO, recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación manifestando lo siguiente:
“(…) Es por ello que en la supra mencionada fecha de la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación del “Acto único de Reconciliación” entre las partes, previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo se lleva a cabo con la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandante y mi persona como representante de la parte demandada, acta donde el Tribunal deja expresa constancia acerca de la naturaleza de dicho acto, siendo único entre las partes y donde se evidencia que el cónyuge no compareció al referido acto, solo asistió la parte actora a insistir en la demanda y proseguir con los demás actos procesales, en lo que respectas a la obligatoriedad de la comparecencia de la parte demandante, y dando el Tribunal por culminada la fase de Mediación y procede a fijar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, tal y como se desprende de la copia fotostática del acta que anexo al presente.
Haciendo caso omiso al justificativo o informe medico presentado del estado crítico de salud de mi representado, que para nada se tomó en cuenta. Tal que esta Representación, en fecha 01-04-2013, apela del acto efectuado mediante acta, por tratarse de quebrantamiento de orden público, lo que generaría con éste acto irrito, dejando en total indefensión a mi representado quien quiere asistir al mencionado acto, pero se le quebrantó su derecho y se le deja en indefensión total.
(…)”
En tal sentido, no se pretende justificar o no la enfermedad del cónyuge, sino que a dicho acto deben comparecer personalmente las partes, ya que en aras de preservar la familia puede darse la reconciliación.
(…)”
Siendo así el auto de fecha 02-04-2013 donde el Juez niega la apelación, y se limita a establecer que la apelación es improcedente ya que está apelando sobre un auto que constituye un mero trámite, en virtud del cual niega la apelación, tal y como consta de la copia fotostática que anexo al presente.
Motivo por el cual, solicito muy respetuosamente, que declare Con Lugar el Recurso de hecho presentado y ordene al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la admisión de la Apelación ejercida por esta representación. (…)”
II
Ahora bien para decidir, se observa:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
Con relación al elemento número 1) Que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: Interpreta esta Juzgadora, de las actas que conforma el presente recurso de hecho, así como de una revisión efectuada al expediente principal signado con el N° AP51-V-2013-000614, que el Tribunal a quo en fecha 02/04/2013, negó oír la apelación, interpuesta por la parte recurrente en fecha 14/03/2013, y ratificada en fecha 01/04/2013, siendo que en fecha 08/04/2013, la abogada AMANDA S. de ARAUJO, interpusiera el presente recurso de hecho.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa, que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia, y así se decide.
Con relación al elemento número 2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir en los casos del artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, se evidencia de las actas procesales que integran el asunto principal, específicamente al folio (45), que la abogada AMANDA S. de ARAUJO, antes identificada, es apoderada judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO CUESTA VILLARROEL, plenamente identificado en autos, quedando demostrado el segundo requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al elemento número: 3) Que la decisión dictada este sujeta a apelación, es importante resaltar el contenido del ACTA levantada por la Juez de Primera Instancia en data 11/03/2013, y a tal efecto se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, once (11) de mayo de 2013, oportunidad fijada por este tribunal, para que tenga lugar la audiencia Única de Conciliación establecida en el artículo 521 de nuestra Ley especial, se anunció dicho acto, comparecieron la ciudadana Mildred Yuraima Ramirez, titular de la cédula V-12.501.665, acompañada del abogado Ralph Pischek Wogmen, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro45.282 y la abogada Amanda Salazar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 43.737, quien dijo ser apoderada de la parte demandada, ahora bien este Tribunal deja constancia que no consta en autos Poder alguno de demuestre que es apoderada de la parte demandada. En tal sentido no se puede realizar dicha audiencia, se deja expresa constancia que la parte actora insistió en continuar en la presente demanda. Se da por concluida la presente fase. En consecuencia, se fija para el día jueves 04/04/2013, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la fase de sustanciación. Se le hace saber a las partes que a partir del día siguiente hábil al de hoy, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 474 de nuestra Ley especial. Es todo.”
Del contenido del acta anteriormente transcrita, observa esta Alzada de manera diáfana, que la precitada Abogada AMANDA S. de ARAUJO, apoderada judicial del hoy recurrente, aún y cuando estuvo presente en la referida audiencia, no manifestó al a quo, que su representado se encontrase impedido para asistir a la misma, por encontrarse afectado de salud o por cualquier otra causa no imputable a éste, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Contrario a ello, se evidencia del acta, que la misma firmó su contenido sin impugnación alguna, validando con ello lo dispuesto y ordenado por el Tribunal de la causa.
De hecho, observa esta Juzgadora que aún y cuando la apoderada judicial del hoy recurrente no podía suplir a su representado en la audiencia de mediación para el acto de reconciliación, no es menos cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la abogada AMANDA S. de ARAUJO, estaba facultada para presentarse por la parte demandada sin poder, a objeto de hacer del conocimiento del Tribunal del caso fortuito o fuerza mayor, quedando sometida a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, resultando válida dicha actuación, y obligándose el Tribunal a quo, a pronunciarse al respecto, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, el acta recurrida constituye en su contenido un acto de mera sustanciación y mero trámite, que se traduce en un acto insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, así como tampoco causar gravamen irreparable a la parte, toda vez que la Juez a quo, actuó ajustada a derecho al determinar la consecuencia jurídica dispuesta por el legislador en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar u a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, continuándose con el procedimiento establecido en la Ley a los efectos.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente Nº 2004-000038, en relación a los autos de mero tramite, en tal sentido, a continuación se invoca lo señalado:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante a lo antes interpretado, observa esta Alzada, que en fecha 13/03/2013, la abogada AMANDA S. DE ARAUJO, antes identificada, consignó informe médico, emanado de la CLINICA FELIX BOADA, en el cual se dejó constancia que dicho ciudadano asistió a consulta médica el día 11/03/2013, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia única reconciliatoria establecida en el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a lo manifestado por la abogada recurrente ante esta Alzada, en relación a las justificaciones elevadas al Tribunal de la causa con posterioridad al acta hoy recurrida, observa esta Juzgadora, que las mismas no son objeto del presente recurso, por ser posteriores a la sentencia recurrida, de acuerdo a la interpretación antes deducida, en virtud de lo cual lo diligenciado al respecto por la abogada AMANDA S. DE ARAUJO, debe ser resuelto o proveído por el Juez de la causa, sin que ello conste en el expediente estudiado minuciosamente por esta Alzada, dejando claro que lo manifestado por quien aquí suscribe, constituya pronunciamiento de fondo alguno en relación al caso fortuito o fuerza mayor, y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto esta Juzgadora llega a libre convicción razonada, de que no prospera en derecho el recurso de hecho propuesto por la abogada AMANDA S. DE ARAUJO, por los motivos de derecho antes establecidos, por lo que debe declararse forzosamente sin lugar el recurso intentado tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), por la abogada AMANDA S. de ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.737, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR ALFONZO CUESTA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.265.460, contra el auto dictada en fecha 02/04/2013, dictado por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual negó oír la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha 01/04/2013
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 02/04/2013, por el Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-006076
YYM/JCH.
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