REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 7 de Mayo de 2013
203° y 154°
Asunto: AP51-O-2013-007908
Acción: Amparo Constitucional Contra Actuaciones Judiciales.
Querellante: Anna Anunziata Ravo Lagatta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.050.797.
Abogados Del Querellante: Judith Aparicio y Liliana del Carmen Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 91.987.
Querellado: Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Por recibido el presente asunto, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-0-2013-007908, nomenclatura del Circuito Judicial. El ciudadano Juez se avoca al conocimiento de la acción, se declara en Sede Constitucional y se habilita todo el tiempo que sea necesario y se da preferencia a su tramitación sobre cualquier otro asunto.
Revisada la querella y sus recaudos, la presente acción surgió con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Anna Anunziata Ravo Lagatta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.050.797, debidamente asistida por las abogadas Judith Aparicio y Liliana del Carmen Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 91.987, contra los autos de fecha 26/03/2013, 08/04/2013, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la abogada Aurimar Cáceres, en tal sentido este Tribunal Superior Cuarto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como es bien sabido por todos, la Acción de Amparo constitucional es un procedimiento especialísimo y de excepción, cuando efectivamente se ha violado un derecho constitucional y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida no tenga un procedimiento establecido en la ley. Para la procedencia a la admisión de la querella, el juez debe establecer en primer lugar cuales son los hechos u omisiones que pueden ser amparados por la ley orgánica respectiva, como amenaza valida de la violación.
Por otra parte, queda en evidencia de los hechos narrados, presuntamente incurridos por la querellada, responden a una acción de Régimen de Convivencia Familiar, que en ningún caso puede alegarse como una acción contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión a la querella se evidencia que no existe al respecto decisión del Tribunal querellado. Se trata de una fijación de un régimen de convivencia familiar acordado de mutuo acuerdo entre las partes en la cual el Tribunal homologó, es decir, le dio carácter jurídico a tal acuerdo, por lo que lejos está de considerar que se trata de una actuación-decisión del mismo; por ende no puede tenerse como violatorio a un derecho constitucional. Por otra parte, lo solicitado es perfectamente subsanable bajo la figura de la revisión del régimen acordado por las vías ordinarias.
Se deja constancia, el juez debe tomar en cuenta, que un problema familiar no puede ser solucionado por una Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes soluciona el problema bajo el procedimiento establecido en su articulo 450 y siguientes, para lo cual se hace necesario la sustanciación del asunto para decidir, que no pueden suspenderse por vía de amparo, sino por el procedimiento expedito; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se acoge este juzgador a la más reiteradas Jurisprudencia en materia Constitucional la cual ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo supra indicado en concordancia con el articulo 5 de la precitada Ley Orgánica; estableciendo que no solo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, lo hace, utilizando el remedio extraordinario Constitucional. Se debe colegir que en el presente caso, la querellante ha de agotar la vía ordinaria apropiada para el ejercicio de la tutela judicial efectiva; y tal cual lo hizo por cuanto se observa mediante el sistema iuris 2000, que ha recurrido a tal vía, presentado la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, tal como se desprende en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-003991, nomenclatura del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, admitido y sustanciado hasta el momento, manteniéndose la acción abierta, razón por la cual, la Acción de Amparo en los términos propuestos no puede ser admitida; y así se declara. La norma establece que una vez quede firme la sentencia que fija el Régimen existen los medios para recurrir a su cumplimiento posterior. Por ello se debe disponer de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, que es la vía para proceder y no por una acción de amparo. Así se decide.
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Anna Anunziata Ravo Lagatta, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.050.797, debidamente asistida por las abogadas Judith Aparicio y Liliana del Carmen Rodríguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 72.900 y 91.987, contra los autos de fecha 26/03/2013, 08/04/2013, dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la abogada Aurimar Cáceres.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción Internacional a los siete días del mes de Mayo de dos mil trece. Año. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel
AP51-O-2013-7908
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