REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
203º y 154º

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.

ASUNTO: AP51-S-2013-007538
SOLICITANTE: Pedro Sbert Moukso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102.
APODERADO JUDICIAL: Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.921.
MOTIVO: Exequátur de Divorcio

En fecha 30 de Abril de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y correspondiéndole por distribución conocer éste Tribunal Superior Cuarto de éste Circuito Judicial.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:

Resulta evidente que la materia a conocer se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por el ciudadano Pedro Sbert Moukso, plenamente identificado, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero (11°) del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, en fecha 14 de Octubre de 2011, caso 10-01863 FC 12, la cual decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía al prenombrado ciudadano con la ciudadana Jean L. Labrada.
Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado en su articulo 5 establece que las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles, producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas en conflicto…(sic.) negritas de quien suscribe.

Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:

Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa que el Juzgado Décimo Primero (11°) del Circuito Judicial al Servicio del Condado de Miami-Dade, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, declaró el divorcio del ciudadano Pedro Sbert Moukso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102 y su cónyuge con la ciudadana Jean L. Labrada, respectivamente, mediante solicitud de divorcio por mutuo acuerdo entre las partes, no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres.

Se evidencia claramente que el acuerdo suscrito por las partes responden en la Republica a una Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo; situación ésta de conformidad con el articulo 185 primer parágrafo del Código Civil, el divorcio sería admisible transcurrido más de un año declarada la Separación de Cuerpos y no habiendo reconsideración el juez acordaría la conversión previa solicitud de los cónyuges.

Por otra parte, de la revisión a la Solicitud, sería inoficioso declarar el pase solicitado, todo en virtud de que aun así, no tendría efectos en la República, por cuanto el solicitante contrajo Matrimonio en los Estados Unidos, se residenciaron en ese país y tuvieron descendencia en el mismo, sin que en la República hubieren registrado tal efecto jurídico; razón por la cual no habría ningún acto de Registro en la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez más, la Sentencia de Divorcio con Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de adolescente del Área Metropolitana de Caracas y nacional de adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara inadmisible la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.921, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Sbert Moukso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.102, en virtud de los motivos antes expuestos; y así se declara.

Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes de Mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.
En este mismo día y hora, se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,

Yugaris Carrasquel
AP51-S-2013-007538