REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 13 de Mayo de 2013
203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-014583
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.234.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ROSA TABLANTE Y HENRY ANTONIO SUAREZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 110.200 y 162.208, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HUMBOLDT ANTONIO JIMENEZ PEREZ y JONATHAN AMILCAR JIMENEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.871.074 y V.-15.574.963, respectivamente
ADOLESCENTE Y NIÑO (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
DEFENSORES PUBLICOS: NESTOR ZAMBRANO SANCHEZ y HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensores Públicos 1° y 2°, para el Sistema de Protección.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA Seis (06) de mayo de dos mil trece (2013)
LECTURA DEL DISPOSITIVO Seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013)


Se dio inicio al presente asunto en fecha 02/08/2011, el cual fue admitido el día 05/08/2011, por el Tribunal Primero Cuarto 4° de Medición y Sustanciación de este mismo circuito Judicial, se ordenó la publicación de un edicto, en fecha 17/12/2012, tuvo lugar la audiencia de sustanciación en la cual promovieron las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO alegó:
Que desde el mes de agosto de 1999, inició una relación concubinaria estable permanente, en forma publica y notoria, con el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA hasta el día de su muerte 16 de noviembre de 2010, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es decir que estuvieron conviviendo por once (11) años de manera ininterrumpida y constante, razón por la cual comparece ante este Despacho a los fines de solicitar se sirva declarar la unión concubinaria que existió entre ellos y fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Consignó la parte actora, anexo al escrito libelar, lo siguiente:
a) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, titular de cédula de identidad N° 11.227.234, de la cual se desprende el estado civil de la solicitante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
b) Original de la tarjeta de bautizo, a los fines de demostrar que el de cujus, fue el padrino de bautizo de su hermana y la relación familiar desde el año 1994, iniciando posteriormente su relación concubinaria en el año 1999, este Juzgado tiene la misma como indicio de la relación cercana entre el de cujus y el grupo familiar materno de la parte actora. Y así se declara.
c) Copia del acta de la unión estable de hecho N° 1439, de fecha 16-11-2010, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, de la cual se evidencia que la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, mantuvo un relación de once (11) años con el de cujus, una unión concubinaria, estable, permanente, en forma pública y notoria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
d) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 157, de fecha 03-10-2000, del libro llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de la cual se desprende la filiación entre el referido niño y el de cujus y la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
e) Copia certificada del acta de Nacimiento N° 353, de fecha 11-05-2001 del libro llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de la cual se desprende la filiación entre el referido niño y el de cujus y la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
f) Copias certificadas de las actas de Nacimiento N° 2282, y 252 de fechas 15-10-1972 y 19-01-1981, respectivamente, de los libros llevados por el departamento de Registro Civil del entonces Departamento Libertador, correspondientes a los ciudadanos HUMBOLDT ANTONIO JIMENEZ y JONATHAN AMILCAR JIMENEZ, de las cuales se evidencia la filiación de los mismos con el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
g) Original de manuscrito contentivo de Constancia de fecha 20-04-2004, escrita por el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ, en la cual de cujus declaró: mediante constancia “la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, titular de cédula de identidad N° 11.227.234, vive en mi casa… en compañía de mi dos hijos…“dirección señala en este documento que coincide en el acta señala en el Acta de Defunción, la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, apreciando la misma según las reglas de libre convicción razonada, Y así se decide.
h) Fotos anexas con un cúmulo de “NEGATIVOS”, la cual este Tribunal toma como indicio de momentos compartidos entre la solicitante, el de cujus y sus hijos. Y así se declara.
i) Originales de facturas emitas por la CANTV a nombre del de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ, de las cuales se evidencia que el mismo es el cliente de contrato N° 02-6715975, las cuales señalan como dirección, el Valle, Urb. Alberto Rabell, Bloque LBP2- Ap5, El Valle, CP 1040-033, la cual este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, apreciando la misma según las reglas de libre convicción razonada, Y así se decide.
j) Original de la Factura N° 0184, de fecha 29-08-2000, a fin de demostrar que el ciudadano HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ, era quien cancelaba los honorarios profesionales por consulta de ginecología- obstetricia, este Tribunal la desecha en virtud de que nada aportas a la presente causa ya que en la misma no se evidencia a favor de quien se realizó dicha consulta. Y así se decide
k) Originales de la tarjeta de acompañante emitida por el Hospital Universitario de Caracas, en fecha 02-11-2010, de la cual se desprende que la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, fue la persona que fungio como compañera afectiva ante dicho centro hospitalario del cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ, a dicha documental este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, apreciando la misma según las reglas de libre convicción razonada, Y así se decide.
l) Copia simple de documento Público contentivo de Poder Especial debidamente Autenticado por la Notaria Pública 44° del Municipio Libertador, en fecha 30-03-2004, bajo el N° 24, Tomo: 18, que fuese otorgado por el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ, a la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, lo cual este Tribunal desecha en virtud de que el mismo no guarda relación con la presente causa. Y así se decide
m) Copia simple de comunicación privada de fecha 06-03-2003, suscrita por el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ y por la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO, dirigida al ciudadano Hugo Rafael Chávez, en su carácter de Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual actuando como padres y conyugues solicitando acogerse al convenio Cuba-Venezuela, con el objeto de obtener ayuda para su hijo, lo cual este Tribunal desecha en virtud de que el mismo no guarda relación con la presente causa. Y así se decide
n) Recibo de pago de prima N° 391322, fecha emision 12-01-2000, vigencia desde 12/01/2000 hasta 12/01/2001, N° de Póliza 4510019500078, a fin de demostrar que el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, contrato dicho servicio, a favor de la solicitante y uno de sus hijos, Y así se decide
PRUEBA TESTIMONIAL
Promovieron la declaración de la ciudadana SUSANA MARGARITA SOSA PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. V.-4.834.707, dicha testimonial fue debidamente evacuadas por este Tribunal, y en ella se puede evidenciar que la misma tiene conocimiento cierto de la relación estable de hecho, que existió entre la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO y el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, dicha testimonial le merece fe y le crea a quien decide, un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por la referida testigo a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que la misma no incurrió en contradicción alguna en su declaración, así como también se observa que de ella no surge elemento alguno que invalide dicho testimonio, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas de la existencia de la relación concubinaria alegada por la solicitante de autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La abogada HAYDEE VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Pública N° 02 de esta circunscripción Judicial, en representación del ciudadano HUMBOLDT ANTONIO JIMENEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.871.074, promovió los siguientes medios probatorios:
a) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1852, de fecha 17-11-2010, del libro N° 07, de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Pedro. Folio 16, con el que pretendo demostrar que efectivamente falleció en fecha 16-11-2010, el de Cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada de conformidad con lo establecido en el 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO y el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, quienes establecieron su domicilio en Av. Cajigal, Urbanización Alberto Ravell, Edf. Andrés Bello, Piso 2, Apartamento 2-5, Parroquia El Valle; y que culminó con el fallecimiento del prenombrado ciudadano, ante la cual oída la opinión de los niños de autos en su condición de herederos del de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, reconocen que sus padres convivían junto a ellos.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera este Sentenciador, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones merodeclarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…” (subrayado de este tribunal)
La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su ultima parte.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, y la interpretación realizada por nuestro Máximo Tribunal que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República. Así se decide.
Alegó la parte actora que mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma pública y notoria con el De Cujus, como marido y mujer, durante once (11) años. Ante tales afirmaciones y vista la opinión de los niños, en forma expresa conviene en la declaratoria de una unión estable de hecho entre la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO y el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que este Sentenciador considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana LISBETH BEATRIZ GIRARDI CORDERO y el de cujus HUMBOLDT AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA la cual comenzó en el mes de agosto del año 1999, y culminó con el fallecimiento del referido ciudadano ocurrido el día 16/11/2010. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara declara CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Relación Estable de Hecho (Unión Concubinaria), incoada por la ciudadana BEATRIZ GIRARDI CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.234. En consecuencia, SE DECLARA que entre la ciudadana BEATRIZ GIRARDI CORDERO, supra identificada y el De Cujus HUMBOLD AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-3.396.794, existió una Relación Estable de Hecho, a partir del mes de agosto del año 1999, y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 16 de noviembre de 2010, tiempo en el cual fijaron su domicilio en la siguiente dirección: Av. Cajigal , Urbanización Alberto Ravell, Edificio Andrés Bello, Piso 2, Apartamento 2-5 Parroquia El Valle. Igualmente se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana BEATRIZ GIRARDI CORDERO, y el De Cujus HUMBOLD AMILCAR JIMENEZ VALENZUELA, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO
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