REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-019865
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.555.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.566.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por el Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, en beneficio de los derechos del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.555, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.566. Alega en su escrito libelar que en fecha 13 de agosto de 2012, compareció ante dicha Fiscalía la ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, y manifestó ser la madre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien nació de su relación matrimonial con el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, quien no asume la Obligación de Manutención a favor de su hijo. La referida Representación Fiscal procedió a la apertura del expediente por Fijación de Obligación de Manutención, a favor del mencionado niño, por lo que se libró citación al ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, para que compareciera el 25 de septiembre de 2012. Siendo la fecha pautada, comparecen ambos a la reunión conciliatoria, no obstante, no llegan a ningún acuerdo, ya que el padre se niega a establecer monto alguno. Por otro lado, la madre manifiesta que sea fijada la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00) mensuales, adicionalmente pide se fije la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 443,00) mensuales para cubrir matrícula escolar del niño, asimismo pide se fijen dos bonificaciones especiales por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES cada una, la primera para cubrir gastos navideños en diciembre y la segunda para cubrir gastos escolares en el mes de agosto. Asimismo señala, que el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, se negó a firmar el acta levantada, indicando que no estaba de acuerdo con lo expuesto en la misma, sin embargo, ambos solicitaron que se pasara el caso al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En virtud de lo expuesto, solicita se fije la Obligación de Manutención a favor del niño de marras, por un monto no menor al propuesto por la progenitora, arriba mencionado.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, identificado ampliamente en autos, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Riela al folio 6 del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los intervinientes y el referido niño, y así se declara.
2. Cursa a los folios 7 y 8 del presente asunto, constancia de trabajo del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la misma se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la capacidad económica del mencionado ciudadano, y así se declara.
3. Cursa al folio 9 del presente asunto, Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en fecha 25/09/2012, y suscrita por los ciudadanos BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ y CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, la misma se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la misma se evidencia que no hubo acuerdo entre los mencionados ciudadanos, en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hijo (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y así se declara.

IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio observa:
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, se evidencia que el mismo presta sus servicio de funcionario en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimientos del niño de marras. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de Obligación de Manutención debe ser fijado, tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor del niño de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por el Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, Abg. JUAN ANTONIO GUERRA, a solicitud de la ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.555, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS BERRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.526.566. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de BOLIVARES MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs.1.900,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,7732944 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros que ordenará aperturar el Tribunal, a nombre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000.00), adicional al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar; y la otra en el mes de Diciembre por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000.00), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro, que deberá mantener los padres a favor del niño de autos, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.
Asimismo se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) por se carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo deberán ser entregados a la madre, ciudadana BETTY EVELYN RIVERO ISTURIZ, quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de dichos beneficios.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.



Asunto: AP51-V-2012-019865
Motivo: Fij. Obligación de Manutención
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*