REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 23 de mayo de 2013
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2009-016064

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: SOL ELENA RAMIREZ BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.940.899.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. MARIA TERESA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 10.403.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-4.586.758.
DEFENSOR AD-LITEM ABG. CARLOS ANDRES FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.781
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO 15 de Mayo de 2013
15 de Mayo de 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, antes identificado, en fecha 28 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federa, hoy Municipio Libertador, del Distrito Capital.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Los Mangos, Sector San Rafael, Callejón Las Tres Marías, Casa N° 57, Parroquia La Vega, Caracas.
Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres EDEN NATHALY, ISRAEL ALEXIS, ELIAS DAVID CARABALLO RAMIREZ, y la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Que en los primeros años su vida en común fue con altos y bajos, pero desde mediados del año 1997, el ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, decidió dejar de Trabajar, y así lo hizo, lo que trajo como consecuencia una crisis en virtud de qu7e el mismo no coadyuvaba con los gastos del hogar, y de los hijos, hasta que en fecha en junio del año 2003, su cónyuge abandonó el hogar común, sin que hasta la fecha se haya comunicado de manera alguna.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Realizadas todas las gestiones a fin de notificar al demandado en fecha 13/04/2012, el abg. FRANKLIN SOMAZA, Secretario del Tribunal 11° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal el Cartel de Notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 10/04/2012.
En fecha 24/05/2012 comparece el abogada CARLOS ANDRES FONSECA, y acepta el cargo de Defensor Ad-Lietm del ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO, plenamente identificado.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio, incoado por la ciudadana SOL ELENA RAMIREZ BETANCOURT, contra el ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora y el Defensor Ad-Litem del demandado comparecieron a dicha audiencia y ofrecieron pruebas con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar tales pruebas son las siguientes:

PRUEBA PRESNTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SOL ELENA RAMIREZ DE CARABALLO y ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, acta N° 698, de fecha 28/12/10983, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, del Distrito Capital. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es demostrativa del vinculo conyugal. y así se declara.

2) Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos EDEN NATHALY CARABALLO RAMÍREZ e ISRAEL ALEXIS CARABALLO RAMIREZ, de las cuales se desprende que los mismos ciudadanos antes mencionados, hijos de los intervinientes, cuentan con mayoría de edad en la actualidad. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), del Municipio Libertador, del Distrito Capital, de la cual se desprende la filiación entre la adolescente y los intervinientes de la presente causa. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la relación filial del adolescente y sus padres, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL.

1) Testimonio de los ciudadanos MARIA LOURDES BETANCOURT DE GUTIERREZ, ROSA GUIA DE RAMIREZ Y ELIAS DAVID CARABALLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-6.045.587, V.-3.887.311 y V.-19.351.244, respectivamente. Dichos testigos fueron contestes al decir que tienen conocimiento cierto que desde el año 1998, el ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO se marcho del hogar que compartía con la ciudadana SOL ELENA RAMIREZ DE CARABALLO y que nunca regreso ni aportó colaboración alguna para la manutención de sus hijos, que ha sido siempre la ciudadana antes mencionada quien ha trabajado y cubierto todos los gastos de su hogar. Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, merecen plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como de que el demandado de marchó del hogar sin volver. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA

1) Telegrama enviado al ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, parte demandada en el presente juicio, debidamente recibido por ante la oficina de correo IPOSTEL, en fecha 20/09/2012, del cual se evidencia las gestiones realizadas por el Defensor Ad-Lietem, para ubicar al demandado, siendo infructuosas las mismas, a dicho documento, este Tribunal lo valora conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el articulo 450 literal K) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole pleno valor probatorio, conforme a las reglas de libre convicción razonada. Y así se decide

VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la mencionada adolescente.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.

En tal sentido este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada la causal invocada, ya que se evidencia de la testimonial, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado no pudo ser ubicado por su defensor.-
Dicho lo anterior, este Juzgador no tiene dudas al afirmar que la conducta del ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, fue grave, intencional e injustificada en contra de su cónyuge, ciudadana SOL ELENA RAMIREZ DE CARABALLO, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana SOL ELENA RAMIREZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.899, contra el ciudadano ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.758, con base al Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos SOL ELENA RAMIREZ BETANCOURT y ALEXIS ARCIDES CARABALLO ROMERO, antes identificados, el cual fue contraído ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador Capita, debidamente asentado con el Acta Nº 698, Año 1983 .
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En lo que respecta a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, en cuanto a la Custodia del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le concede el ejercicio de la misma a la madre SOL ELENA RAMIREZ BETANCOURT, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de su hija, la adolescente, se establece un Régimen amplio sin que interfiera con sus actividades escolares y horas de descanso, previo acuerdo con la madre y la opinión de la adolescente, tal como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y finalmente en cuanto a la Obligación de Manutención a favor del adolescente y la niña, se establece en la cantidad de Bolívares UN MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.128,00) MENSUALES, que deberá sufragar el obligado.
POR HABER VENCIMIENTO TOTAL SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YUSMERY ANGULO
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