REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-011912
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.525.986.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. WENDY SCHARSMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°).
PARTE DEMANDADA: ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.894.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. NORBELYS BAEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°).
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.525.986, en beneficio de su hijo, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asistidos por la Abg. WENDY SCHARSMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°), contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.894, asistida por la Abg. NORBELYS BAEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°). Alega en su escrito libelar que de la unión matrimonial con la ciudadana antes mencionada, procrearon un hijo, el cual lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); que en fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal 3° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, homologó el Convenimiento de Obligación de Manutención, signado con el N° AP51-V-2012-015698, en el cual se acordó que la madre del niño se comprometía a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, en virtud que es el quien ejerce la custodia de su hijo desde su separación con la referida ciudadana. Manifiesta que la madre del niño trabaja como Secretaria ante las Oficinas Administrativas del Club Puerto Azul, y aunque la cantidad acordada es descontada por nómina en su lugar de trabajo a la presente fecha se hace insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, tomando en consideración la inflación y el alto costo de la vida, resulta irrisoria para poder coadyuvar en sus gastos de manutención, valorando igualmente que es jubilado de la Policía Metropolitana de Caracas y los ingresos que percibe son muy bajos para cubrir en mayor proporción los gastos del niños de marras. Es por lo que solicita que sea incrementada la cantidad ya fijada a un monto de BOLÍVARES SETECIENTOS (Bs. 700,00).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada, ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, identificada ampliamente en autos, diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma no dio contestación a la demanda, sin embargo, compareció a la audiencia de sustanciación pero no promovió prueba alguna.

III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
Riela al folio 6 del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia la filiación existente entre los intervinientes y el referido niño, y así se declara.
1. Cursa al folio 7 y 8 del presente asunto, copia simple de la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, de fecha 28/04/2011, por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial, la misma se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, concatenado con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que fue establecido un monto de Obligación de Manutención, y así se declara.
2. Cursa al folio 9 del presente asunto, copia simple de la cédula de identidad del demandante, esta prueba es valorada conforme al Principio de Libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole mérito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada evidenciándose la identidad del mismo, y así se declara.
3. Cursa al folio 10 del presente asunto, constancia emitida por la Coordinación de Bienestar Social del Ministerio Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de la que consta que el demandante percibe la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45) mensuales por concepto de jubilación; así como cursa al folio 11, un recibo de pago de fecha 01/06/2012; riela al folio 12, comunicación N° ORRHH N° 2393, de fecha 01/02/2011, en la que se le otorga la jubilación al ciudadano JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZÁLEZ, la misma se valora en su contenido, evidenciándose que el demandante percibe dicha remuneración por concepto de jubilación, y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORME
1. Cursa al folio 59 del presente asunto, constancia de trabajo solicitada mediante oficio librado a la Dirección de Recursos Humanos del Club Puerto Azul, de la misma se puede verificar la capacidad económica de ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ. Este Tribunal valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
IV
MOTIVA
Este Juzgador considera que la presente Acción de Revisión de Obligación de Manutención, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario cumple con los requisitos y el procedimiento establecido para ello, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, observando que la presente demanda tiene su asidero legal en el artículo 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
d) “Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).


Al respecto, éste Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, es por lo que él mismo deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero: las necesidades del adolescente; y la segunda: la capacidad económica del obligado, ya que la Obligación de Manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
En este mismo orden de ideas, es de notar que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Manutención, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación.
Así las cosas, observa éste Juzgador que la presente acción está fundamentada básicamente en la revisión del quantum de la Obligación de Manutención, en virtud que la parte actora alega que debido a la inflación y el alto costo de la vida, resulta irrisoria para poder coadyuvar en los gastos de manutención del niño de marras, la cantidad que quedó establecida mediante convenimiento entre ambas partes, y homologada en fecha 28/04/2011, por el Tribunal Tercero (3°) de Mediación y Sustanciación. Así se declara.
Asimismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido éste Juez de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como madre, y por cuanto es evidente que el obligado alimentario requiere una cantidad suficiente para su propia manutención y gastos, estas cargas y gastos deben ser tomadas en cuenta para fijar el monto de la Obligación de Manutención demandada, y siendo ésta, uno de los deberes inherentes a la Patria Potestad, el cual es el de garantizar la calidad de vida de su hijo, y demostrada como ha sido la capacidad económica de la co-obligada manutencionista, según se desprende de la constancia de trabajo, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Club Puerto Azul, en la que remiten ingreso mensual y demás beneficios de la demandada, en virtud de hacer evidente la capacidad económica, en consecuencia y con el objeto de garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, en consecuencia, se procederá a fijar el quantum proporcional que le corresponderá a la obligada alimentaria suministrar de forma periódica al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como las bonificaciones especiales correspondientes, y así se declara.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las demandas de Revisión de la Obligación de Manutención, debe privar si en realidad, se cumplieron los supuestos que dan lugar a la procedencia de la Revisión de la Obligación de Manutención, con la intención que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la Obligación de Manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, y visto que en el presente asunto quedó evidenciado que existen suficientes elementos que demuestren la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación alguna, éste Sentenciador concluye que la presente acción, debe prosperar en derecho, y así se declara.

V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), incoada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.525.986, debidamente asistido por la Abg. WENDY SCHARSMIDT, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°), contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN MEJIAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.112.894, asistida por la Defensora Pública Décima (10°), Abg. NORBELYS BAEZ. En consecuencia, se REVISA el monto fijado mediante sentencia dictada en fecha 28/04/2011, por el Tribunal Tercero (3°) Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que se FIJA como nueva Obligación de Manutención la cantidad de la cantidad BOLÍVARES SETECIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, que es equivalente a la cantidad de 0,2848979 del salario mínimo, que actualmente es la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.457,02), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.157, Decreto de la Presidencia de la República N° 30, de fecha 30 de abril de 2013, los cuales deberán ser descontadas por el empleador y depositadas en la cuenta de ahorros 0003-0081-17-0100490280 a nombre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Dicha Obligación de Manutención mensual deberá ajustarse en forma automática una vez al año en la misma proporción en que la obligada de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año, la primera por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS EXACTO (Bs. 700,00), para cubrir gastos escolares, y la segunda por la cantidad de BOLÍVARES MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,00) para cubrir gastos decembrinos, y serán depositadas por el empleador en la cuenta de ahorros antes indicada.
Por último, se establece que todos los beneficios contractuales que le corresponden al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por ser carga familiar de la obligada alimentaria en su sitio de trabajo deberán ser entregados a la padre, ciudadano JESUS ALEJANDRO MIER Y TERAN GONZÁLEZ, quien deberá cumplir con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de dichos beneficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.



Asunto: AP51-V-2012-011912
Motivo: Rev. Obligación de Manutención
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*