REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

ASUNTO: AP51-V-2012-014631
PARTE DEMANDANTE: AMARELIS DEL VALLE PERDOMO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.202.547.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DORIS SANTIAGO, Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.542.593.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el extenso del fallo:

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Restitución de Custodia, mediante escrito presentado por la abogada DORIS SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana AMARELIS DEL VALLE PERDOMO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.202.547, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.542.593, solicitó la ciudadana antes mencionada ante esta Fiscalía la Restitución de Custodia de su hija, por cuanto el progenitor se la llevo desde el día 17 de junio de 2012 y se niega a reintegrarla, asimismo alude que el padre no le atiende las llamada y la amenazó diciéndole que no iba a ver más a la niña. Seguidamente el padre ciudadano ISMAEL GIL expuso que ha denunciado a la madre por ante la Fiscalía Nonagésima (90°) del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de delitos derivados por presuntos maltratos contra la niña de marras y que se encuentra tramitando la Modificación de Custodia por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Área Metropolitana de Caracas y ya cursa la demanda por ante los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, y en la misma no le han notificado a la madre. Por último el señor manifestó no querer entregar a la niña a menos que el Tribunal así lo decida.
Por los hechos antes señalados y en defensa de los Derechos y en Interés Superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es por lo que le solicito a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se conmine al ciudadano ISMAEL GIL, para que Restituya la Custodia de la niña de marras a su progenitora ciudadana AMARELIS PERDOMO, a quien le corresponde de pleno derecho la Custodia por no haber sido privada de ella por Autoridad Jurisdiccional alguna.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda, así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso en su escrito: Niego, rechazo y contradigo que me haya llevado a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), desde el 17 de junio de 2012, que me negue a reintegrarla con su madre, que no atiendas las llamadas y que haya amenazado a su madre, con que no iba a ver más a su hija, es la madre quien voluntariamente me entrega a la niña el 14 de junio de 2011, aludiendo que ya no soportaba a la niña y que por eso no me la entregaba, ese mismo día jueves 14, la madre lleva a la niña a mi hogar, y se la entrega a mi madre ciudadana MERLY MORALES DE GIL, manifestándole a ella que no aguantaba a la niña y que lo mejor era que estuviese viviendo con su padre ya que ella no podía cumplir contadas las necesidades de la niña, para ese momento me fije de las condiciones en que mi progenitora la recibió, estaba golpeada en el pómulo izquierdo y bajo un ataque de pánico, la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), me manifestó verbalmente que su madre la había golpeado con un paraguas.
Por tales motivos acudí el día lunes 18/06/2012, a la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de colocar la denuncia por las agresiones de las cuales había sido victima mi hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por parte de su madre AMARELIS PERDOMO, Expediente 421-12D.
Cabe destacar de lo narrado anteriormente que en fecha 29 de mayo de 2012, acudí voluntariamente ante el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolivariano Libertador, quiero destacar que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), estando bajo los cuidados de la madre AMARELIS PERDOMO, es descuidada en el aseo personal, aunado a ello en varias ocasiones pude constatar que la madre dejaba sola a la niña y que no reúne las condiciones para criar, formar, educar y vigilar a nuestra hija.
Por lo anteriormente expuesto solicito se practique a los fines de determinar cual de los progenitores reúne las condiciones psicológicas para cuidar y proteger correctamente a mi hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Juzgador la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2. Acta levantada a los ciudadanos AMARELIS DEL VALLE PERDOMO MENDEZ e ISMAEL JOSÉ GIL MORALES, ante la Fiscalía Centésima Segunda (106°) del Ministerio Público, este Juzgado la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de que efectivamente la demandante ha gestionado legalmente todo lo concerniente a la restitución de custodia. Así se declara.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, se adhiere a la comunidad de la pruebas, en cuanto al Acta de Nacimiento. Asimismo promovió los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copia certificada de la medida de protección de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 35 al 39 del presente asunto, este Tribunal le da pleno valor probatorio con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de que se ordenó la permanencia de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la residencia del progenitor ISMAEL JOSE GIL MORALES. Así se declara.
2. Original del oficio N° 01-2243-12, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por abogada NEYRIS ZAGARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Novena (109°) comisionada en calidad de colaboración en la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 40 y 41 del presente asunto, este Tribunal visto que no constan en el presente asunto las resultas de la denuncia, lo toma como inexistente. Así se declara.
3. Original del record de Inasistencia emanada por la Guardería Maternal “Julio Garmendia”, este Tribunal lo valora como prueba de su contenido por ser demostrativa de que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), no asiste regularmente al Colegio. Así se decide.

En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Juez prescinde de la opinión de la referida niña, en virtud de su corta edad. ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación de la niña y sus padres, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 7, 8, 32 y 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 7.- Prioridad Absoluta:
El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
En cuanto a la Prioridad Absoluta de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), establecido en el literal “d”, sobre la protección y socorro que deben brindarle a la niña de marras, es el padre quien le brinda toda la protección necesaria para su buen desarrollo y crecimiento.
Artículo 8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes en un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños. Niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En cuanto al interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), el ciudadano ISMAEL JOSÉ GIL MORALES, le asegura el desarrollo integral y el disfrute de sus derechos y garantías, brindándole el AMOR necesario para su crecimiento.
Artículo 32.- Derecho a la integridad personal.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, psíquica y moral.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo. El estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal.
En cuanto a este artículo, el padre antes mencionado, le brinda a su hija la integridad física, psíquica y moral para el buen desenvolvimiento al futuro de la niña, por cuanto la madre no tuvo interés en el ínterin del proceso a favor de su hija, así como desea el bienestar de su hija, por cuanto la madre de la niña ciudadana AMARELIS PERDOMO, ha aplicado correctivo no acorde para la edad de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Artículo 42.- Responsabilidad del padre, la madre, representantes o responsables en materia de salud.
El padre, la madre, representantes o responsables son las garantes inmediatas de la salud de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su Patria Potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la responsabilidad que deben tener el padre, la madre, representantes y responsables en materia de salud, ha sido la ciudadana CARMEN ONILDA GOMEZ PAZ, quien ha velado por la salud de la niña de marras, tal como consta en autos del referido expediente. Asimismo considera este Tribunal, que la madre ciudadana AMARELIS DEL VALLE PERDOMO MENDEZ, al no desvirtuar el hecho que entrego a la niña en el hogar paterno y tampoco ejerció recurso alguno contra la Medida de Protección, dictada por el Consejo Municipal de Protección de fecha 08 de agosto de 2012, aunado a lo anterior tampoco asistió a la Audiencia de Juicio, lo cual demuestra desinterés, en la presente causa, lo cual se tomará en cuenta al dictar el fallo.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO PINZON, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y a solicitud de la ciudadana AMARELIS DEL VALLE PERDOMO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.547, en contra el ciudadano ISMAEL JOSÉ GIL MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.542.593. Asimismo se ratifica la Prohibición de Salida de País dictada en fecha 25 de marzo de 2013, por este Tribunal, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES
WAPJ/Ligia.-