REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-002124
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.714.
APODERADOS JUDICIALES: KARENT ANDREA SANTANDER, ELIZABETH LOPES CABALLERO y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.740, 128.702 y 29.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.548.857.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°).
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.714, debidamente asistida de Abogado, en el escrito libelar la accionante alega que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.548.857, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon un hijo, de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Baralt, Esquina Maderero y Bucare, Edificio “KNOLL”, piso 1, Apartamento 102, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señala que en fecha 01/04/2011, su esposo, arriba nombrado, abandonó el hogar común; agregó que antes y después de haberlos abandonado tanto a ella como a su hijo, éste ha tenido una vida marital con la ciudadana YESIKA NOHELIA REQUENA CARABALLO, de cuya unión estando casado con su persona, procreó un niño a quien presentó como su hijo. Aduce que desde que su esposo la abandonó, en la fecha antes mencionada, dejó de cumplir con sus deberes conyugales, asimismo dejó de cumplir con la manutención de su hijo JEREMI a sabiendas que tiene una condición especial, la cual es “Crisis de Ausencia” que es una variedad de epilepsia. Es por lo que solicita el divorcio con fundamento en las causales 1° y 2° del Código Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda y promover pruebas, la parte demandada, ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, no compareció ante este Tribunal para hacer uso de ese derecho.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA y LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta N° 123 del año 2003. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso, y así se declara.
2) Cursa al folio 13 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación existente entre el niño de autos y los intervinientes, y así se declara.
3) Cursa desde el folio 14 al 21 del presente asunto, copia certificada del documento de compra-venta de un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el Número Ciento Dos (102), situado en el Primer (1er) piso del Edificio denominado “KNOLL”, ubicado en entre las Esquinas de Maderero y Bucare, Avenida Baralt, en jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, hoy Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicha prueba se verifica la dirección aportada en cuanto al domicilio conyugal, y así se declara.
4) Cursa al folio 22 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, Acta N° 278, folio 0278 del año 2007. Este Tribunal la desecha por cuanto lo único que demuestra es la filiación del referido niño, con sus progenitores. Así se decide.
5) Cursa del folio 23 hasta el folio 38 del presente asunto, grupo de informes médicos, récipes médicos, exámenes médicos así como facturas de pago por concepto de consulta médica del niño de marras, este Tribunal los valora bajo la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiéndose verificar de los mismos, su diagnostico de enfermedad llamada Crisis de Ausencia. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas GUILLERNILDA EBRATT, NEYLA ELENA SUÁREZ y ELSA ANDREINA DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.793.415, 10.828.609 y 11.925.536, respectivamente.
En referencia a estas testimoniales promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que en cuanto a las testimoniales promovidas, las tres testigos dieron fe de conocer a la pareja conformada por los ciudadanos RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA y LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, así como que el demandado se fue del hogar desde abril del año 2011, y que la manutención del niño de marras, es costeada por la madre del mismo y la abuela materna, ciudadanas LUZ DARY TORDECILLA EBRATT y GUILLERNILDA EBRATT.
En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos solo a la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, por cuanto la parte actora demanda además del Abandono Voluntario, EL ADULTERIO, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno éste Juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:
La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándolo adultero. (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De los razonamientos antes explanados considera éste Sentenciador, que en el caso de marras, no quedó suficientemente demostrado el adulterio alegado por la parte actora, toda vez que si bien es cierto, la existencia de un hijo que tuvo su cónyuge con otra mujer tal y como lo configura el Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Eulalia Buróz del Estado Miranda, Acta N° 278, folio 0278 del año 2007, no es menos cierto, que la demandante no señala haber sorprendido a su cónyuge en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera éste Juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad del mismo.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, éste ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio in comento, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante; quedó demostrado que el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHARAMA, efectivamente abandonó el hogar en Abril de 2011, motivo por el cual existe el abandono, y la demanda de Divorcio, debe prosperar en derecho en base a la causal de Divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 eiusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; éste Juzgador escuchó al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), aunque su opinión no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
En cuanto a la Patria Potestad y demás Instituciones Familiares a favor del niño de autos, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas Instituciones serán compartidas por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, las cuales son adicionales a la Obligación mensual, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2000,00) cada una, las cuales serán para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

CUSTODIA
En cuanto a la Custodia del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre, ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, antes identificada.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y sus hijas, se fijó lo siguiente:
El padre, ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, buscará al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) los días sábados, cada quince (15) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de igual forma será el día domingo.
Por haber vencimiento total de la parte demandada se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.714, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.548.857; y SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del Código Civil, presentada por la ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, antes identificados. En consecuencia, se DISUELVE el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 123, de fecha 08 de Julio de 2003.
De conformidad con lo dispuesto en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se establecen las siguientes:

PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas Instituciones serán compartidas por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre deberá cancelar la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL EXACTOS (Bs. 2.000.00) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, las cuales son adicionales a la Obligación mensual, por la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2000,00) cada una, las cuales serán para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

CUSTODIA
En cuanto a la Custodia del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre, ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, antes identificada.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y sus hijas, se fijó lo siguiente:
El padre, ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, buscará al niño JEREMI los días sábados, cada quince (15) días, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y lo retornará al hogar materno el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de igual forma será el día domingo.
Por no haber vencimiento total de la parte demandada, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.

Asunto: AP51-V-2012-002124
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/YA/Evelyn Marmolejo*
Este Tribunal 1° de Juicio, declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.714, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.548.857; y SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 1° del Código Civil, presentada por la ciudadana LUZ DARY TORDECILLA EBRATT, contra el ciudadano RICHARD ANTONIO MARTÍNEZ CHAMARA, antes identificados.-