REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-005908
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NELSON ALEJANDRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.366.568.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°).
PARTE DEMANDADA: MARISOL DEL VALLE ZACARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.003.426.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ALICIA VALDEZ, en su carácter de Defensora Pública Suplente de la Defensoría Décima Segunda (12°) encargada de la Defensoría Décima Novena (19°).
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.366.568, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE ZACARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.003.426, en el escrito libelar el accionante alega que en fecha 29 de marzo del 2012, acudió a la Defensa Pública, a los fines de buscar asesoría y lograr un acuerdo en virtud que la madre de su hija, ciudadana MARISOL DEL VALLE ZACARIAS MARTÍNEZ, arriba identificada, no presentó una actitud conciliatoria en la reunión realizada ante la defensoria, todo lo contrario manifestándose hostil, por lo que no llegaron a ningún acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, razón por la que el demandante asiste ante esta digna autoridad con el objeto de salvaguardar el derecho que tiene su hija de mantener relaciones personales y contacto con su padre, a ser criada por ambos núcleos familiares.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ZACARIAS MARTÍNEZ, parte demandada en el presente asunto contestara y promoviera pruebas, la misma lo hizo de manera extemporánea.



III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
Cursa al folio 6 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo paterno-filial entre la niña y los intervinientes; y así se declara.

PRUEBA DE INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
1. Cursa desde el folio 56 hasta el folio 65 del presente asunto, Informe del Equipo Multidisciplinario N° 2 adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por el Médico Psiquiatra Oscar Adrian y la Abogada Amanda Pérez, del cual se hacen las siguientes conclusiones:
Desde el punto de vista de la evaluación psiquiátrica se concluye que (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) es una adulta femenina de 38 años. Natural de Caracas y procedente de la localidad de El Junquito. Divorciada de su primer esposo y separada del papá de la niña desde aproximadamente 4 años. Refiere tiene tres hijos. Con tendencia a la inmadurez emocional e impulsividad. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación. Se recomienda taller de padres para este grupo familiar con la finalidad de que desarrollen una mejor relación entre los progenitores.

Se concluye que (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)es una preescolar femenina de tres años de edad. Natural de Caracas. Al explorar su núcleo de afectos se encuentra bien integrada a ambas figuras de papá y mamá. La figura de mamá es percibida como de amor, cariño y protección. Y la figura de papá es percibida como distante. No se encuentran evidencias de patología par el momento de esta evaluación.

Se concluye que NELSON ALEJANDRO es un adulto masculino de 49 años de edad. Natural de Caracas y procedente de El Junquito. Se encuentra tendencia a la impulsividad y carácter explosivo. Con sentimientos de cariño y amor hacia sus hijos. Con hábito alcohólico acentuado que requiere control y seguimiento por psiquiatría y decidir sobre modalidad de intervención. Se recomienda practicar toxicológico semi-cuantitativo ampliado y seriado para descartar consumo de drogas.

Este Tribunal, una vez observado el referido Informe Técnico Integral, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, este Juzgador dejó constancia mediante acta en la audiencia de la no comparecencia de la niña de autos, razón por la cual no fu oída.

IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
El caso en estudio, se refiere a una niña, que es de muy corta edad y por falta de comunicación de ambas partes no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hija. Ahora bien, del contenido del Informe Técnico Integral, se evidencia que recomiendan que ambos padres reciban orientación realizando taller padres, con la finalidad que como grupo familiar desarrollen una mejor relación; considera este Juzgador, que los padres deberán esforzase por llevar una comunicación entre ellos la más fluida posible, en primer término a los temas que tiene como eje a su hija. Ahora bien, en este caso el padre no solicitó un Régimen de Convivencia Familiar ambicioso. Es por lo que este Juzgador debe sopesar todos los elementos probatorios, así como las situaciones de hecho que fueron señalados por la parte en la oportunidad de la audiencia del Juicio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.366.568, a favor de su hija, la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana MARISOL DEL VALLE ZACARIAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.003.426. En consecuencia, se establece que padre tiene derecho al siguiente Régimen de Convivencia:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los días sábados y domingos cada quince (15) días, éste buscará a la niña en el hogar materno el día sábado a la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m) y la regresará el mismo día a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m); y el día domingo podrá retirarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar materno a las cinco de tarde (5:00 p.m.). Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), es responsabilidad del progenitor, el brindarle alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día de la madre estará con su madre y el día del padre con la padre, en el horario de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.).
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija por lo cual el ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRIOS, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014 a la madre y la Semana Santa 2014 al padre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su madre el día 24 y el 31 de diciembre con su padre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: Por último este Tribunal, ordena que la ciudadana MARISOL DEL VALLE ZACARIAS MARTÍNEZ, asista de forma obligatoria, a Taller de Padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija; por su parte el ciudadano NELSON ALEJANDRO BARRIOS, deberá practicarse examen toxicológico semi-cuantitativo ampliado y seriado, en consecuencia, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizara tanto el taller de Fortalecimiento para Padres como el examen, respectivamente, a los mencionados ciudadanos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO.


Asunto: AP51-V-2012-005908
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*