REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2009-022014
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (INSTITUCIONALES FAMILIARES).
PARTE DEMANDANTE: AURILUZ PÉREZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.922.325.
PARTE DEMANDADA: RICARDO HOYOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.269.042.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

I
En fecha 22/02/2012, el Abg. Emilio Ruíz Guía, quien para la fecha ostentaba el cargo de Juez de este Tribunal de Juicio, dictó sentencia en el presente asunto, la cual declaró extinguida la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.922.325 contra su cónyuge reconvenido, el ciudadano RICARDO HOYOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.042, con fundamento en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la inasistencia de la parte a la audiencia. Y Con Lugar, la reconvención formulada por el ciudadano RICARDO HOYOS GONZÁLEZ, supra identificado, contra su cónyuge, ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁZQUEZ, igualmente identificada antes, con fundamento en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil. Dicha sentencia fue objeto de apelación, en fecha 24 de febrero 2012, por la parte actora reconvenida, ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁZQUEZ. Este Tribunal de Juicio realizó las actuaciones pertinentes, fin de que el Tribunal Superior conociera de dicha apelación, conociendo de la misma el Tribunal Superior Segundo, y dictando sentencia en fecha 10/05/2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, y REVOCÓ PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en lo que respecta a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ordenando la reposición al estado de dar estricto cumplimiento al contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24/05/2012, conoce este Juzgador de la presente causa, ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que la niña de autos se encuentra residenciada en la ciudad de Miami de Estado Unidos de Norteamérica con su madre, este Tribunal en fecha 14/08/2013, dando cumplimiento al mandato del artículo 80 de la Ley que rige la materia, se llevó a cabo la videoconferencia en la cual el ciudadano Juez escuchó la opinión de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es por lo que éste Juzgador antes de decidir hará las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de este Tribunal).

Conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
En criterio de este Juzgador, en el caso de marras, se puede evidenciar de la opinión de la niña, que la misma se encuentra influenciada por la madre, tal es así, dicha situación que impide que la niña y el padre puedan llevar una relación paterno filial de la mejor manera, por cuanto de la entrevista con la misma se observó que al realizársele ciertas preguntas esperó la aprobación de la madre para responder, lo cual implica ese sesgo hacia el padre, así como también le recriminó la niña al progenitor, el corte de una supuesta línea de un teléfono inteligente, también se notó una contradicción, pues al conversar con este Juzgador afirmó la referida niña tajantemente que no quería ver ni hablar con su padre, pero cuando el padre se colocó frente a la cámara con la que se realizaba la videoconferencia, todo fue distinto, hubo una reacción amorosa, y respetuosa.
Lo dicho anteriormente hace que surjan dudas del papel de la madre en el sentido de ayudar ha que exista una relación paterno-filial optima, pues por el contrario su actitud procesal para que se pudiera materializar la videoconferencia, se califica de mala; como se evidencia de las actas siempre hubo excusas para la no materialización aunado a que la ciudadana AURILUZ PÉREZ VÁZQUEZ, lo manifestado a través de la videoconferencia, al decir que no reconocía la justicia venezolana ya que ella residía en los Estado Unidos y su hija tenía la nacionalidad de ese país, por lo que entonces ella lo que estaba haciendo era una concesión al dejar que la niña hablara con un Juez de Venezuela.
Por lo tanto es criterio de este Juzgador, que la madre en este momento de la vida de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no está practicando de manera razonable los atributos de la Responsabilidad de Crianza, sino más bien abusando de ello, es por lo que se debe solventar tal situación otorgando la custodia al padre, ciudadano RICARDO HOYOS GONZÁLEZ, supra identificado, a fin de evitar que se internalice en la psiquis de la niña que fue abandonada por uno de sus padres, y así se establece.
Vistos los motivos de hechos y el derecho, expuesto en el presente caso este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA CUSTODIA de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a su progenitor, ciudadano RICARDO HOYOS GONZÁLEZ, antes identificado, dicha custodia será ejercida a plenitud de manera individual por el mencionado ciudadano.
Igualmente, se mantiene el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza para ambos padres.
Asimismo, SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para lo cual se establece el siguiente Régimen a favor de la prenombrada niña, a saber:
El madre compartirá con su hija cuando se encuentre en el país.
En Carnavales del año 2014: la niña lo compartirá con su padre, al año siguiente con la madre y en los años sucesivos será de manera alterna.
En la Semana Santa del año 2014: la niña lo pasará con su madre, al año siguiente con el padre y en los años sucesivos de manera alterna.
En Vacaciones Escolares: el primer período comprendido desde el 15 de julio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013: la niña lo compartirá con su madre, mientras que el segundo período, que comprende desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 14 de Septiembre de 2013, la niña lo compartirá con su padre, siempre siendo de esta manera alternándose los años siguientes.
En Vacaciones Decembrinas: desde el 18 hasta el 28 de diciembre del año 2013 la niña lo compartirá con el padre; mientras que desde el 29 hasta el 06 de enero de 2014 la niña lo disfrutará con su madre, y en los años sucesivos de manera alterna. El día del padre la niña lo compartirá con el padre y el día de la madre lo disfrutarán con la madre. En el cumpleaños del padre la niña compartirá con su padre, mientras que en el cumpleaños de la madre lo disfrutará con su madre.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.


Asunto: AP51-V-2009-022014
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/YA/Evelyn *