REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2011-021293
DEMANDANTE: RONALD EDUARDO VIRA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.400.696.
DEMANDADA: MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.933.581.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 21/11/2011, por el ciudadano RONALD EDUARDO VIRA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.400.696; asistido en este acto por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, contra la ciudadana MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.933.581, en beneficio y resguardo de los derechos de su hijo. Alega el demandante, que de sea se fijé un régimen de Convivencia Familiar, ya que la ciudadana MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, no le permite compartir con su hijo y lleva varios meses sin verlo, desea compartir fines de semanas alternos con la progenitora.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Nacimiento del niño de autos, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio. Ahora bien, por cuanto consta a los folios del 31 al 40, ambos inclusive, Informe Técnico Integral, suscritos por las profesionales que integran los Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado en fecha 18/12/2011, por los ciudadanos CAROLINA TAMAYO, Trabajadora Social; AURA AZOCAR, en su carácter de Psiquiatra Infanto-Juvenil, y la Abg. LUISA ELENA GARCÍA; y se puede apreciar dentro de sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
“ SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA es un niño de cinco años de edad. Es el único descendiente concebido durante la relación de sus padres, los ciudadanos Ronald Eduardo Vira y Maifre de los Ángeles Belmontes. De este pequeño, su progenitor, el ciudadano Ronald Vira solicita la regulación de un Régimen de Convivencia Familiar.
El niño se desenvuelve dentro de una familia extendida, con la presencia de la madre, los abuelos y los tíos maternos. La señora Maifre mantiene relación de noviazgo sin planes inmediatos de convivencia. Según lo aportado, el niño conoce a su novio y se la llevan bien. En el hogar los gastos son sufragados de forma mancomunada por ella y su padre, quienes se encuentran económicamente activos.
El grupo familiar paterno cuenta con recursos que le posibilitan cubrir sus necesidades básicas. De igual manera, dispone de una vivienda que reúne condiciones para su habitabilidad en el sentido de que presenta organización de los espacios, salubridad y cuenta con enseres y mobiliario que permiten el descanso a los residentes.
Las relaciones interpersonales entre ambos padres están interferidas por conflictos no resueltos de su pasada relación de pareja, los cuales se han exacerbado en el tiempo y han generado dificultades para que el niño en estudio pueda disfrutar de sus derechos con respecto obligación de manutención por parte de su progenitor así como el compartir con él. Además de ello, las normas y el control con respecto al niño son ejercidos por la madre, quedando el padre excluido de las decisiones relacionadas con su descendiente.
Desde el punto de vista psiquiátrico, el sr. Ronald Vira, es uno adulto masculino sin evidencia de patología psiquiatrica para el momento de la evaluación. Es una persona que depende emocionalmente de sus familiares, particularmente de sus padres, realizando esfuerzos por mejorar su estilo de vida. Muestra la necesidad de que se restablezca la relación paterno-filial, para estar presente en la vida de su hijo, por lo que solicita régimen de convivencia familiar, por encontrarse interrumpido el contacto con su hijo, debido a la interferencia de la progenitora del pequeño y a la dificultad que tiene para comunicarse asertivamente con la misma y para llegar a acuerdos que beneficien la interrelación con el niño.
Se recomienda su asistencia a Talleres de Escuela para padres, de comunicación asertiva y los hijos no se divorcian, en el Centro de Orientación Familiar y Sexual, ubicado en la Quinta Rosario, en San Bernardino, diagonal a la Clínica La Arboleda, a los fines de obtener herramientas necesarias para comunicarse con su ex-pareja y en la consecución de soluciones alternativas, que repercutan en beneficio de la relación paterno-filial.” (Subrayado nuestro)
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; y por cuanto, quedó por sentado la no comparecencia del niño de autos a ejercer su derecho a ser oído, de lo cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia en autos, cabe señalar que, al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
“Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia del niño de autos, aún así, el Tribunal dio continuidad a la mencionada audiencia, con fundamento en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado también que el infante mencionado, aun cuando hubiese asistido el día de la audiencia, por su corta edad, no podía emitir opinión de su situación, y así las cosas, constatada la presencia del Fiscal del Ministerio Público, se justifica eximir al niños de ser oído, cumpliendo con lo establecido en la sentencia antes señalada, dictándose el respectivo fallo, y así se declara.
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de marras, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en sus esferas subjetivas, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.
IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de marras.
Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras, por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades del mencionado niño en resguardo de su intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hijo, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que la niña de autos, tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano RONALD EDUARDO VIRA SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.400.696; contra la ciudadana MAIFRE DE LOS ANGELES BELMONTES ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.933.581; en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con fines de semana alternos con pernocta, en el cual el progenitor procederá a retirar al niño de autos del hogar materno los días sábados a las 8:00 a.m. para el disfrute del mencionado régimen. Posteriormente, procederá a la entrega del niño de marras en el hogar materno el día domingo a las 2:00 PM.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño de autos disfrutara de las mismas, durante quince días (15) con el padre y quince días (15) con la madre.
TERCERO: En cuanto al día del padre, el niño de autos disfrutará el mencionado día con su progenitor. Igualmente, en el día de la madre, el niño de autos disfrutará el mencionado día con su progenitora.
CUARTO: En cuanto al día en que cumple años del niño, y el día del niño, ambos padres fijaran de mutuo acuerdo la forma en que la mencionado niño disfrutará los mencionados días con cada uno. No obstante, el acuerdo que se fije, no obstaculizará el derecho del niño de autos de disfrutar de forma presencial los precitados días con ambos padres.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones anuales de Semana Santa y Carnaval, el niño de autos las disfrutará de manera alterna con cada uno de sus padres. En este sentido, durante el año 2014, el padre disfrutará con el niño de autos las vacaciones de Semana Santa, mientras que las vacaciones de Carnaval, serán disfrutadas por el niño de marras en compañía de su madre, y así sucesivamente.
SEXTO: En cuanto a los días 24 y 25 de diciembre de cada año, así como los días 31 de diciembre y 01 de enero, el niño de autos los disfrutará de manera alterna con ambos padres. En este sentido, durante el presente año, el padre disfrutará con el niño de autos los días 24 y 25 de diciembre, mientras que los días 31 de diciembre y 01 de enero, serán disfrutados por el niño de marras en compañía de su madre, y así sucesivamente. Sin embargo, excluyendo los días precitados, el niño de autos disfrutara las vacaciones de navidad con cada uno de sus padres durante la mitad del tiempo del disfrute.
SEPTIMO: Se ordena oficiar Centro Asistencial Salud y Familia Anauco, ubicado en la Plaza Morelos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Telf. 0212-5775527, a los fines de que ambos padres puedan mejorar la relación paterna filial y cambien la percepción de relaciones familiares y el entorno en general. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,
ENDER PEREZ
BAG/EP/OH
Fijación Régimen de Régimen de Convivencia
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