REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2010-009838
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE VILLARROEL PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.073.302, asistido por la abogada MARJORIE RONDON, en colaboración con la Defensora Publica Décima Séptima (17°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADOS: SUSAN YAMILAY RIOS RIVAS y RICARDO JOSE LOPEZ ROLDAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-20.127.731 y V.-18.184.728 respectivamente, asistidos por las abogadas GERALDINE LOPEZ Y LUISANA DEL NOGAL, Defensoras Públicas 19° y 14° de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien se encuentra asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (01°).
MOTIVO: FILIACIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente juicio, en especial la diligencia suscrita en fecha 08 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.073.302, asistido por la Abg. GERALDINE LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas; y el pedimento en ella contenido éste Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), señaló lo siguiente:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, la norma anteriormente transcrita, preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.
Resulta importante, traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual quedó establecido lo siguiente:
“…Considera esta sala que, más que tener la facultad, los jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita…”. EXP Nº 0690-Sent. Del 03/08/2000. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas y Subrayado de la Juez).
En tal sentido, vista la solicitud formulada por la Abg. GERALDINE LOPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Novena (19°) del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita lo siguiente:
“…se sirva oficiar al Registrador Civil de la Parroquia Petare, a fin de que se ordene de ser posible se deje sin efecto el Acta de Nacimiento Nº XXXX, en la cual se evidencia la Nota Marginal, ordenada por esta Sala en sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, por cuanto se puede considerar que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad familiar del niño, propia imagen, vida privada e intimidad familiar y se ordene a su vez sustituirla por una nueva acta de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sin hacer mención del procedimiento judicial…”.
Con base a la anterior petición, y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una Tutela Judicial Efectiva, y en estricta aplicación al Principio del Interés Superior que rige este tipo de juicio, dicta la presente ACLARATORIA, de la sentencia de fecha 29 de enero de 2013, en los siguientes términos: En su punto Primero: donde dice “…Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, ordenando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento del niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.073.302 …”, debe decir: Primero: Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las Autoridades Civiles competentes, es decir, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que tengan conocimiento de la presente decisión, y de conformidad con el artículo 27 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, proceda a levantar nueva acta de nacimiento al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, sustituyendo la anterior acta la cual se encuentra inscrita bajo el Nº XXXX, tomo XXX Folio XXX. Año XXXX, dejando constancia de la filiación aquí decretada, con la inclusión de su apellido paterno, por lo cual en adelante se entenderá que su nombre es SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para lo cual se nombra correo especial al ciudadano JESUS ENRIQUE VILLARROEL PADRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-21.073.302…”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Sentencia, y así se hace saber.
Queda así aclarada la sentencia dictada, en fecha 29 de enero del 2013, por este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la sentencia supra mencionada. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PEREZ.
BAG/EP/Johan
Impugnación de Reconocimiento de Paternidad
AP51-V-2010-009838
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