REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-018708
DEMANDANTE: MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.608, representado judicialmente por la Abg. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado 47.175.
DEMANDADO: CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355, sin representación judicial acreditada en autos.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Sistema de Protección del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL SEGUNDA (2°) DEL ART. 185 DEL CCV.

-I-
Se inicio el presente asunto de Divorcio Contencioso fundamentado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Vigente, incoado por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, representado judicialmente por la Abg. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado 47.175, contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio entrada a la presente causa y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 06 de mayo de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el Inpreabogado 47.175, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, quien solicitó se proceda la acumulación del presente asunto con el asunto signado con el número AP51-V-2012-005819, en virtud de existir entre ambas una conexión.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procede a analizar las siguientes situaciones:
PRIMERO: Cursa por ante este Tribunal, demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el Nº AP51-V-2012-005819, intentado por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.608, contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355, al cual se le dio entrada en 16/10/2012, y se practicó la notificación de la demandada en fecha 31/10/2012, el cual se le fijó oportunidad procesal para el 05/06/2013.
SEGUNDO: Cursa por ante este Tribunal, demanda de FIJACION DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada bajo el Nº AP51-V-2012-005819, intentada por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.608, contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355, la cual se le dio entrada en fecha 13/02/2013 y se celebró la Audiencia de Juicio en fecha 18/03/2013, dictándose auto para mejor proveer.

-II-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:

Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

De igual forma el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Sobre esta materia el autor venezolano Ricardo Enrique La Roche, asevera en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, lo siguiente:

“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones acumuladas todas en una demanda (supuesto de este articulo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuestos del Art. 81). La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido al a conexión existente entre ambas causas.”

“Por juicio atrayente se entiende aquel al que corresponde el fuero atrayente, por ser el juicio principal en caso de relación de accesoriedad o garantía; por ser el juicio continente en el caso de comprensión de una causa en otra, por ser el juicio en el que se previno....”

De las disposiciones legales y la doctrina antes transcritas se evidencia que del análisis de las actas que conforman los asuntos Nros. AP51-V-2012-018708 y AP51-V-2012-005819, en ambas casos se examina que se configura una conexión en relación a las causas, ya que existe una perfecta identidad entre las partes intervinientes, así como en el objeto de la pretensión que dio origen a los mismos; asimismo puede apreciarse que en ambos juicios, se verificaron las notificaciones de la demandada, situación que determina la prevención de la cual trata el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, entonces se aplicará la regla establecida en la precedente norma jurídica, en este sentido y a todo evento resulta procedente la acumulación del asunto del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada bajo el Nº AP51-V-2012-005819.
En consecuencia, esta Juzgador es del criterio que teniendo como norte la economía procesal y de evitar sentencias contradictorias en ambas demandas interpuestas en forma separadas deben ser reunidas en un solo proceso; y así se decide.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: la ACUMULACIÓN de las actas que conforman el expediente de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, signada bajo el Nº AP51-V-2012-005819, intentada por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.689.608, contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.888.355, a favor de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, al asunto de DIVORCIO CONTENCIOSO, signada bajo el Nº AP51-V-2012-018708, propuesto por el ciudadano MARCIAL PASTOR RIVERO OCHOA, contra la ciudadana CAROLINA CONTRERAS MARTUCCI, a favor de su prenombrado hija. Por otra parte, con respecto a la comparecencia de la niña de autos, este Despacho Judicial resolverá lo peticionado en la audiencia de juicio. Por último, se ordena expedir por secretaria copia certificada de la presente resolución, a fin de que sea anexada al asunto N° AP51-V-2012-005819. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILO
EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ






AP51-V-2012-018708
DIVORCIO CONTENCIOSO FUNDAMENTADA EN
LA CAUSAL SEGUNDA (2°) DEL ART. 185 DEL CCV
BAG//EP// Michelangela.-