REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2010-021003
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.917.155.
DEMANDADA: ZULEIMA DEL VALLE ROJAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.669.449. Sin representación judicial acreditada en autos
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MINISTERIO PUBLICO: Abg. DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: GUARDA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
-I-
Se inicio la presente demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) en fecha 14/12/2010, suscrita por la Abg. MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a petición del ciudadano ENRIQUE JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-18.917.155, en resguardo de los derechos e intereses de sus hijos, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente, contra la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ROJAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.669.449.

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

En fecha 17/12/2010, se admitió la demanda de Responsabilidad de Crianza, por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, siendo notificada la parte demandada, ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ROJAS ALTUVE, en fecha 03/04/2012.
En fecha 04/06/2012, se levantó acta con motivo de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, la cual se evidenció la comparecencia del ciudadano ENRIQUE JOSE APARICIO, en compañía de la Abg. MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y la NO comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 02/07/2012, se celebró la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, ordenando al Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, Informe Técnico Integral al grupo familiar APARICIO ROJAS, recibiendo en fecha 14/12/2012 (f.41-46), Informe Integral suscrito por los profesionales OSCAR ADRIAN, en su carácter de Médico Psiquiatra, IRIS GUERRA Trabajadora Social y AMANDA PÉREZ, en su carácter de Abogado del Equipo Multidisciplinario Nº 2, en sus recomendaciones y conclusiones señalan entre otras cosas lo siguiente:

1. Una vez finalizada la evaluación del presente caso, se puede concluir que los niños viven con su abuela y bisabuela materna.
2. De los niños no se pudo obtener información en vista que la progenitora no asistió a las evaluaciones.
3. En lo que se refiere, a las condiciones físicas ambientales del progenitor, reside en una casa que aún, la esta ampliando, de tenencia propia, la misma, le resulta suficiente para cubrir su necesidad habitacional, pero no dispone de un ambiente propio para la pernocta de los niños.
4. En cuanto a las condiciones económicas, el progenitor trabaja en la coca-cola, percibe un ingreso que logra suplir sus necesidades básicas y las de su grupo familiar.
5. Es importante destacar que el padre cuenta con el apoyo moral de su pareja quien esta dispuesta a colaborarle con los pequeños.

La presente evaluación se dio no conclusiva para las evaluaciones, debido a que el señor ENRIQUE JOSÉ APARICIO no asistió a las evaluaciones correspondientes, ya que no se logro localizar para establecer la cita con el profesional Médico Psiquiatra a pesar de que se intentó en numerosas ocasiones llamar vía telefónica los cuales no fueron atendidas, tampoco se recibió llamada telefónica alguna, objetando su inasistencia. Por otra parte la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE ROJAS ALTUVE, no asistió a las evaluaciones respectivas. A la fecha de la presentación del informe estos adultos no se lograron localizar, por lo que en reunión con este equipo multidisciplinario se decide entregar el informe en este estado …”.

Ahora bien, en fecha 10/01/2013, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dio entrada al procedimiento signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2010-021003, relativo a la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente, fijándose oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio en fecha 15/02/2013, y tal como riela al folio 54, se observa que se levantó acta dejando constancia solamente de la comparecencia de la Abg. DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en representación del Ministerio Público; en la misma se fijo nueva oportunidad para el 01/04/2013, en la cual sólo se evidenció la comparecencia de la representación Fiscal, y se fijó nueva oportunidad para el 17/05/2013, en la cual sólo compareció la representación Fiscal del Ministerio Público, en la cual se declaró el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal de las partes intervinientes.
Ahora bien, en atención a las actuaciones que cursan en autos, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/10/2007, signada con el Nº 1886, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Rosales, en la cual señaló:

“… la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…”, y como tal la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado- a través de los órganos jurisdiccionales- es impartida por autoridad de la Ley…”

Bajo el análisis de la aludida sentencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, conteste con la mayoría de la doctrina jurídica venezolana, recuerda que el derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, la cual a su vez pone en movimiento a la jurisdicción. Otro requisito de la acción es, que quien la ejerce tenga interés procesal, al que define como “la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Ese interés procesal, amplia la Sala, puede no existir al momento del ejercicio de la acción, o de existir puede, durante la tramitación del proceso, desaparecer si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional, y en este último caso, uno de los correctivos para denunciarlo si se llegare a detectar a tiempo, es la oposición de la falta de interés, que en derecho adjetivo ordinario está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, en criterio de la Sala, esa falta de interés procesal puede ser aprehendido por el juez sin necesidad de que lo aleguen, siempre que ocurra una pérdida total del impulso procesal que al accionante le corresponde.
En el presente caso, considera este Tribunal, que es evidente conforme a la referida sentencia Nº 1886 de la Sala Constitucional, que no existe el interés jurídico actual necesario por parte de los intervinientes en juicio en concluir el presente proceso; y siendo éste de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, presupuesto necesario para continuar con el mismo, y estando este Órgano Jurisdiccional en la imposibilidad de impulsarlo de oficio, es motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por perdida del interés procesal de los ciudadanos ENRIQUE JOSE APARICIO y ZULEIMA DEL VALLE ROJAS ALTUVE en la demanda que por Modificación de Custodia, ha incoado el primero de los nombrados en interés superior de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en consecuencia, se declara extinguido el procedimiento que nos ocupa, y se ordena su cierre y archivo; y así se decide.
-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, signado bajo la nomenclatura Nº AP51-V-2010-021003, y por consiguiente, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y así expresamente se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

AP51-V-2010-021003
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
BAG//EP//Johan.-